AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
El artículo 43 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos, establecía que «cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar». Este texto ha sido recogido en el artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que, además, dispone que se otorgue al tercero incorporado el plazo de diez días hábiles para absolver el emplazamiento.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA/TC, precisó que «la figura del “litisconsorcio necesario pasivo” recogido en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional surge, prima facie, en relación al beneficiario con las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende, y también con los jueces demandados que expidieron las resoluciones judiciales cuestionadas»2.
En el caso de autos, con fecha 6 de enero de 2021, la ONP interpuso demanda de amparo3 contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra el Poder Judicial, en la que pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 17 de octubre de 20194, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Luis Enrique Azañedo Roncal y le ordenó que otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más los reintegros dejados de percibir y los intereses legales; (ii) la Resolución 10, de fecha 30 de enero de 20205, que confirmó la Resolución 4; y (iii) la Resolución 11, de fecha 16 de diciembre de 20206, que ordenó cumplir con lo ejecutoriado7. La demandante alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (concretamente, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad.
La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se han expresado las razones por las cuales no se ha aplicado el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, que establece: «El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU»; y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del Fonahpu. Del mismo modo, refiere que tampoco se han dado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.
El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, mediante Resolución 11, de fecha 18 de abril de 20228, admitió a trámite la demanda, y dispuso el emplazamiento a los jueces demandados y al Poder Judicial. Sin embargo, se omitió considerar a don Luis Enrique Azañedo Roncal, quien fue parte demandante en el proceso de amparo subyacente y beneficiado con las resoluciones cuya nulidad se pretende.
Si bien es cierto que, en principio, la relación jurídico-procesal en la presente causa está compuesta por la ahora demandante y los magistrados del Poder Judicial que emitieron las resoluciones que habría vulnerado los derechos invocados; sin embargo, don Luis Enrique Azañedo Roncal, en tanto demandante en el proceso subyacente y beneficiado con las resoluciones materia de cuestionamiento, resulta tener un interés relevante en la presente causa, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre la situación jurídica establecida en las resoluciones materia del presente amparo.
Por lo tanto, tal como ha dispuesto este Tribunal en otras oportunidades9, corresponde que don Luis Enrique Azañedo Roncal sea incorporado al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo y se le otorgue el plazo de diez (10) días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
INCORPORAR al proceso a don Luis Enrique Azañedo Roncal en calidad de litisconsorte necesario pasivo y conferirle un plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos.
Ejercido el derecho de defensa por don Luis Enrique Azañedo Roncal o vencido el plazo para tal cometido, la causa quedará expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Fojas 168.↩︎
Fundamento 10.↩︎
Fojas 30.↩︎
Fojas 11.↩︎
Fojas 22.↩︎
Fojas 28.↩︎
Expediente 01978-2019-0-2501-JR-CI-04.↩︎
Fojas 89.↩︎
Cfr. auto del 25 de julio de 2023 (Expediente 05178-2022-PA/TC), auto del 18 de abril de 2023 (Expediente 01789-2022-PA/TC), auto del 16 de abril de 2021 (Expediente 01171-2019-PA/TC), auto del 3 de octubre de 2019 (Expediente 02243-2018-PA/TC), auto del 22 de enero de 2019 (Expediente 01908-2013-PA/TC).↩︎