Lima, 18 de noviembre de 2024
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Suárez Vargas contra la resolución de fojas 201, de fecha 5 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de auto; y
El recurrente, con fecha 11 de noviembre de 2022, interpone demanda de amparo contra el director de Recursos Humanos, el director general de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones Directorales 002575-2021-DTRREHUM-PNP, 2077-2022-DIRREHUM-PNP y 08330-2022-DIRREHUM-PNP; y que, en consecuencia, restituyendo los derechos constitucionales vulnerados se le reincorpore en el servicio activo como suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú. Señala que la emplazada mediante la Resolución Directoral 2077-2022-DIRREHUM-PNP ha resuelto desestimar la solicitud del actor, en que pedía su reingreso a la situación de actividad, con el argumento de no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 81, inciso c), y el artículo 82, inciso f), del Reglamento del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, por lo que dicha resolución deviene nula de pleno derecho, vulnerando sus derechos constitucionales a la determinación de la personalidad y al trabajo. Alega que la resolución que cuestiona carece de debida motivación y de asidero legal en sede administrativa1.
El Primer Juzgado Civil de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda2.
La procuradora pública del ministerio demandado formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva para accionar; asimismo, contesta la demanda señalando que después de un procedimiento administrativo disciplinario el actor fue sancionado con el pase a la situación de disponibilidad por un año y que, transcurrido dicho periodo, el actor solicitó su reingreso, pero el Equipo Multidisciplinario de la PNP lo evaluó y concluyó que era inapto para volver al servicio activo, por diversos motivos médicos3.
El a quo, mediante Resolución 8, del 8 de junio de 20234, desestimó las excepciones planteadas y con Resolución 10, de fecha 21 de julio de 2023, declaró infundadas las excepciones propuestas. Posteriormente a través de la Resolución 10, de fecha 21 de julio de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que en las resoluciones materia de análisis constitucional no se han sustentado de manera objetiva las razones por las cuales estos diagnósticos no permitirían al efectivo policial demandante desarrollar sus labores, ni tampoco se menciona situaciones concretas que establezcan una conexión lógica entre estos supuestos de exclusión por apariencia física y el desempeño adecuado de la función policial5.
Por su parte, la Sala superior mediante Resolución 14, del 5 de diciembre de 2023, revocó la apelada en la parte que disponía que el actor reasuma de inmediato el servicio activo en la PNP y declaró improcedente dicho extremo. De otro lado, confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró nulas las resoluciones administrativas y ordenó que la demandada emita nuevos actos administrativos pronunciándose sobre la situación de salud del actor y que determine motivadamente si corresponde o no su reincorporación al servicio activo6.
No obstante, esta Sala del Tribunal advierte que la referida Resolución 14, de fecha 5 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, se encuentra suscrita solo por dos magistrados y el secretario de Sala.
En la resolución emitida en el Expediente 02297-2002-PHC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana no cumple esta condición, al contar con dos votos (firmas), de los tres magistrados que la conforman, lo cual debe ser subsanado.
Por consiguiente, al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar NULO el concesorio de fojas 308, Resolución 15, de fecha 11 de enero de 20247.
REPONER la causa al estado respectivo, a fin de que la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH