Sala Primera. Sentencia 18/2024
EXP. N.° 00441-2023-PA/TC
SANTA
LUIS ALBERTO ARAUJO FUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Araujo Fuentes contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de noviembre de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la referida bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses legales más los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, pues alega que el actor requirió la bonificación del Fonahpu recién a partir del 22 de noviembre de 2018. En otros términos, sostiene que al demandante no le corresponde el pago de la bonificación del Fonahpu porque no se encuentra dentro de los alcances de los supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, Y es que, a la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
Adicionalmente, al actor no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu porque la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Que ocurre en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, en la Casación 13861-2017-La Libertad y en la Casación 1032-2015-Lima. Refiere, finalmente, que un pronunciamiento distinto contravendría lo decidido por el Tribunal Constitucional en los expedientes 01133-2009-PA/TC, 000314-2012-PA/TC y 2808-2003-PA/TC.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 3 de mayo de 2022[2], declaró infundada la demanda, Al respecto, considera que mediante la Resolución 63755-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de noviembre de 2002, se le otorgó al demandante pensión de jubilación por la suma de S/ 415.00, a partir del 15 de diciembre de 2000, por lo que no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante establecido en la Casación 77445-2021-DEL SANTA para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu.
En otros términos, el recurrente no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción estaban vigentes y, además, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente recién formuló su solicitud de pago de este beneficio en el mes de noviembre de 2018. Por consiguiente, no resulta aplicable en este caso la excepcionalidad del cumplimiento requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de noviembre de 2022[3], confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, se ordene el pago de la referida bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses legales más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.
El Decreto de
Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio
de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los
pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter
voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte
(120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado)
4.
A su vez, el
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de
Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las
bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de
invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al
régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma
total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes
antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior
a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente
dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5.
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de
Urgencia 009-2000, publicado el 28 de
febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte
días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas
que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su
reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema
Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria,
establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación
del Fonahpu, precisando que el plazo para la
inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021,
emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado
que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu,
la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce. Sin embargo,
establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como
único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En
el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante,
además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
3.-
El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.-
La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la
solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la
declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la
notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7.
En el presente
caso, consta en autos la Resolución 63755-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 19 de
noviembre de 2002[4], que otorga
al actor pensión de jubilación, por la suma de S/ 283.39, a partir del 15 de
diciembre de 2000. Que se encuentra actualizada en la suma de S/ 415.00,
por considerar que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se
produce la contingencia, esto es, cuando el asegurado obligatorio tiene la edad
y años de aportes exigidos de acuerdo con la normatividad aplicable.
8.
Cabe precisar
que la edad requerida para que los trabajadores mineros tengan derecho a la
pensión es entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad
para los trabajadores de centros de producción minera, metalúrgicos y
siderúrgicos, y que cuenten con un
mínimo de diez (10) o quince (15) años de, aportaciones, pero menos de veinte
(20), veinticinco (25) y treinta (30) años, según se trate de trabajadores de
minas subterráneas o a tajo o dejo abierto o centros de producción minera,
metalúrgicos y siderúrgicos. Para recibir pensión proporcional en razón de
tantas avas partes como años de aportación acrediten
en su respectiva modalidad de trabajo. Y, en el presente caso,
se ha comprobado que el asegurado nació el 15 de diciembre de 1950 –por lo
que cumplió 50 años de edad el 15 de diciembre de 2000− y de los documentos e informes
que obran en el expediente acredita 20 años y 7 meses de aportaciones a su
fecha de cese ocurrido el 28 de febrero de 1999, los cuales se laboraron en
centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos.
9.
En el caso de
autos, se advierte que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario
de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un
nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante no
tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere el 15 de
diciembre de 2000. Por tanto, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF,
para acceder a la bonificación del Fonahpu.
10.
Asimismo,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF.
Puesto que este examen conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu
(lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
11.
Por
consiguiente, no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA