SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Uvigder Paredes Carrera contra la sentencia de foja 173, de
fecha 13 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de julio de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 29393-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de abril de 2015; y, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de las pensiones devengadas desde el momento en que se produjo el acto lesivo, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alegó que laboró para diversos empleadores desde 1971 hasta el 9 de setiembre de 2013 acumulando 21 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
La ONP contestó la demanda y solicitó que sea declarada
improcedente o infundada. Alegó que el actor no cumple con todos los
requisitos para acceder al cambio de modalidad pensionaria que solicita, toda
vez que no ha desempeñado labores de construcción civil y no ha acompañado
documentos idóneos para acreditarlo.
El Primer
Juzgado Civil de Chimbote[2], mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, declaró infundada la
demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con
acreditar haber laborado en actividades de
construcción civil conforme lo exige el Decreto Supremo 018-82-TR.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La pretensión del demandante
es que la Oficina de Normalización Previsional declare inaplicable la
Resolución 29393-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de abril de 2015; y, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de
construcción civil regulada por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a
través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a
pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos
para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho
a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
5.
Ello significa que a partir de dicha disposición, atendiendo
a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de
construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo
15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en
dicha actividad o, por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años
anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera
producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por
disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de
jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor
de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.
6. Cabe precisar que mediante la Ley 31550 –“Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil”, publicada el 10 de agosto de 2022‒, para acceder a una pensión de jubilación, los trabajadores de construcción civil deben cumplir con los siguientes requisitos: a) haber cumplido 55 años de edad y b) acreditar 180 meses (15 años) de prestación de servicios con aportes a un sistema de pensiones, de los cuales, por lo menos 72 meses (6 años) deben haber sido prestados en la actividad de construcción civil.
7. De la copia del documento nacional de identidad del actor[3] se verifica que nació el 31 de julio de 1949, por lo que cumplió 55 años el 31 de julio de 2004.
8.
En el presente caso, de la Resolución
29393-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990[4]
y del Cuadro de Resumen de Aportaciones[5],
se advierte que la ONP reconoció al demandante un total de 21 años y 11 meses
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de marzo de 2015, fecha
de su cese, y le otorgó a partir del 1 de abril de 2015 pensión de jubilación
bajo los alcances del Decreto Ley 19990.
9. El demandante alega que durante su actividad laboral ha desempeñado funciones propias de construcción civil y con la finalidad de demostrarlo y acceder a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil regulada por el Decreto Supremo 018-82-TR ha presentado la siguiente documentación:
- Certificado de trabajo emitido por la empresa “Corporación de Ingeniería Civil – Contratistas de Obras Sanitarias”, de fecha 7 de febrero de 1972[6], en el que se señala que laboró desde el 14 de octubre al 27 de diciembre de 1971 en el cargo de oficial fierrero.
- Certificado de trabajo emitido por la empresa “Corporación de Ingeniería Civil – Contratistas de Obras Sanitarias”, de fecha 3 de agosto de 1972[7], en el que se consigna que laboró como operador maquinista, por el período comprendido desde 28 de diciembre de 1971 al 24 de julio de 1972.
- Certificado de trabajo emitido por “Empresa Pública Servicios Industriales de la Marina-SIMA Chimbote-Metal Mecánica”, de fecha 20 de abril de 2005[8], en el que se señala que laboró como operario soldador, desde el 8 de enero de 1975 al 6 de enero de 1978.
- Certificado de trabajo emitido por “Martínez & Linares SA Ingenieros”, de fecha 19 de agosto de 1979[9], en el que se indica que laboró como operario soldador, desde el 12 de setiembre de 1978 al 15 de agosto de 1979.
- Certificado de trabajo emitido por “Empresa Pública Servicios Industriales de la Marina-SIMA Chimbote-Metal Mecánica”, de fecha 18 de mayo de 2005[10], en el que se señala que laboró como operario soldador en la división metal mecánica, desde el 12 de agosto de 1979 al 31 de marzo de 1980.
- Certificado de trabajo emitido por la “Empresa Pública Servicios Industriales de la Marina-SIMA Chimbote-Metal Mecánica”, de fecha 20 de abril de 2005[11], en el que se señala que laboró como maestro soldador, en el departamento de Construcciones Navales de la División Astillero, desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 11 de octubre de 1988.
- Certificado de trabajo expedido por “IMECON – Instalaciones Mecánicas, Eléctricas y Civiles”, de fecha 30 de octubre de 2000[12], en el que se consigna que trabajó en la obra Montaje Electromecánico y Construcciones Civiles de la Nueva Colada Continua - Planta de Acero - Empresa Siderúrgica del Perú SAA, como soldador, por el periodo comprendido entre el 25 de mayo al 28 de octubre de 2000.
- Certificado de trabajo expedido por “Servicios Industriales Gonzales S.R.Ltda”, de fecha 20 de enero de 2010[13], en el que se indica que laboró como supervisor de soldadura, en la construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras desde el 19 de enero al 5 de diciembre de 2009.
- Certificado de trabajo expedido por “Servicios Industriales Gonzales S.R.Ltda”, de fecha 28 de febrero de 2011[14], en el que se indica que laboró como supervisor de soldadura, en la construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011.
- Certificado de trabajo expedido por “Servicios Industriales Gonzales S.R.Ltda”, de fecha 29 de febrero de 2012[15], en el que se indica que laboró como supervisor de soldadura, en la construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras desde el 26 de febrero de 2011 hasta el 26 de febrero de 2012.
- Certificado de trabajo expedido por “Servicios Industriales Gonzales S.R.Ltda”, de fecha 15 de marzo de 2013[16], en el que se señala que trabajó como supervisor de soldadura, en la construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 13 de marzo de 2013.
- Certificado de trabajo expedido por “Servicios Industriales Gonzales S.R.Ltda”, de fecha 15 de marzo de 2013[17], en el que se consigna que laboró como supervisor de soldadura, en la construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras desde el 30 de marzo de 2013 hasta el 9 de setiembre de 2013.
10. De la evaluación de la referida documentación se advierte que al 31 de marzo de 2015, fecha de cese de sus actividades laborales, el actor acredita únicamente 9 meses de aportaciones que corresponden a la labor exclusiva de construcción civil; por lo tanto, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que, como en el caso de autos, el actor no acredita el mínimo de años de aportaciones ‒en la modalidad de construcción civil‒ para acceder a la pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme lo exige la normativa aplicable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ