Pleno. Sentencia 22/2024
EXP. N.° 00439-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
EDGARD ARMANDO
CAYOTOPA
MARTÍNEZ
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Armando Cayotopa Martínez contra la resolución, de fecha 7 de diciembre de 20211, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Don Edgard Armando Cayotopa Martínez, con fecha 19 de febrero de 2021, interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)2, a fin de que se declaren nulas: [i] la Resolución 16-2021- JEE-CHYO/JNE, de 8 de enero de 2021, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que lo excluyó de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la Organización Política Acción Popular3; [ii] la Resolución 142-2021-JNE, de 22 de enero de 2021, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, que confirmó la Resolución 16-2021-JEE- CHYO/JNE, tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra esta última4; [iii] la Resolución 116-2021-JEE-CHYO/JNE , de 10 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró firme la Resolución 16-2021-JEE-CHYO/JNE, dado que la Resolución 142- 2021-JNE la había confirmado5; y que se lo incluya como candidato al Congreso de la República en las elecciones de abril de 2021, con el número 1 de la lista del partido de Acción Popular, en la región Lambayeque.
En síntesis, alega que la exclusión de su candidatura constituye una intervención inconstitucional en su derecho fundamental a ser elegido —previsto en el artículo 31 de la Constitución— , puesto que, si bien omitió declarar que hace muchos años fue condenado por la comisión de los delitos de estafa, falsedad genérica y falsificación de documento en agravio de la Universidad Nacional Federico Villarreal y por la comisión de los delitos de estafa y falsedad genérica en agravio del Estado, debe tenerse en cuenta que en el momento de su postulación ya se encontraba plenamente rehabilitado de ambas condenas6.
Mediante Resolución 1, de 26 de febrero de 2021, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admite a trámite la demanda7.
Contestación de
la demanda
El JNE, con fecha 11 de marzo de 2021, conteste la demanda solicitando que sea declarada infundada, por las siguientes razones: [i] la exclusión del recurrente se encuentra debidamente justificada, ya que su candidatura se encuentra incursa en la causal de exclusión prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021; tanto es así que incluso el accionante no niega haber omitido consignar esa condena en su declaración jurada; y [ii] el calendario electoral es inalterable, por lo que las etapas son perentorias y preclusorias8.
Sentencia de
primera instancia o grado
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 14 de julio de 2021, declara fundada la demanda, tras considerar que la exclusión del recurrente contradice el principio de resocialización del reo y, concurrentemente, su derecho fundamental a ser elegido, dado que la rehabilitación elimina cualquier rezago de la condena9.
Auto de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 7, de fecha 7 de diciembre de 2021, la Sala superior revisora declara improcedente la demanda, tras considerar que ha operado la sustracción de la materia10,
Recurso de agravio
constitucional
El recurrente en su recurso de agravio constitucional11 asevera que con su exclusión el daño fue “irreversible”, pues la “población electoral dio por excluido al candidato Edgar Armando Cayotopa Martínez, y esto trajo como perjuicio la confusión por parte de los electores, mayor aun si se lo volvió a incluir en la contienda electoral a falta de 25 días para las elecciones congresales [sic]” (en mérito a una medida cautelar); pero que no fue elegido. Por tanto, afirma que debe ordenarse que este tipo de hechos no vuelvan a ocurrir, pues sino se abre el camino de la impunidad de los entes encargados de las elecciones.
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: [i] la Resolución 16-2021-JEE- CHYO/JNE, de 8 de enero de 2021, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que excluyó al recurrente de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la Organización Política Acción Popular12; [ii] la Resolución 142-2021-JNE, de 22 de enero de 2021, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, que confirmó la Resolución 16-2021-JEE-CHYO/JNE, tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra esta última13; [iii] la Resolución 116-2021-JEE-CHYO/JNE, de 8 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró firme la Resolución 16-2021- JEE-CHYO/JNE, dado que la Resolución 142-2021-JNE la había confirmado14; y que se incluya all recurrente como candidato al Congreso de la República en las elecciones de abril de 2021, con el número 1 de la lista del partido de Acción Popular, en la región Lambayeque.
2.
Este Tribunal debe recordar que, aun cuando de los
artículos 142 y 181 de la Constitución se desprende que en materia
electoral no cabe efectuar revisión
judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de
Elecciones, dicha interpretación
solamente puede considerarse válida en tanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo
mismo, compatibles con el cuadro de valores
materiales reconocido por la misma norma fundamental. Evidentemente, cualquier conducta fuera de este marco
habilita la presentación de una demanda de amparo, tal y como se ha reconocido recurrentemente en nuestra jurisprudencia15.
3.
Ahora bien, este Tribunal advierte que, respecto a
lo pretendido por el actor, esto es, que se lo incluya como candidato al Congreso
de la República en las elecciones de abril de 2021, con el número 1 de la lista del partido de
Acción Popular, en la región
Lambayeque, no es factible emitir un pronunciamiento de fondo, pues el referido proceso electoral para elección
de congresistas fue llevado a cabo en abril
de 2021, es decir, ya fueron elegidos y, en su momento, el Jurado
Nacional de Elecciones procedió con
la entrega de las respectivas credenciales para el ejercicio de los cargos y se efectuó la juramentación respectiva para el período
comprendido entre los años
2021 - 2026. Por esta razón, la presunta afectación del derecho invocado se ha tornado en irreparable, por
lo que ha operado la sustracción de la demanda.
Por tanto, la presente demanda resulta improcedente, en virtud de una interpretación a contrario sensu de lo previsto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente mencionar que del sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial16, en el presente proceso de amparo, mediante Resolución 1, de 12 de marzo de 2021, emitida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se concedió una medida cautelar al actor, que suspendió provisionalmente los efectos de las resoluciones cuestionadas en este proceso. Producto de dicho mandato, el actor pudo participar como candidato al Congreso de la República en las elecciones generales de 2021, como él mismo reconoce en su recurso de agravio constitucional, y no fue elegido17. Este hecho ha sido corroborado en el escrito 002268-22-ES, presentado por el JNE con fecha 29 de abril de 202218.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS.
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1 Fojas 157.
2 Fojas 43.
3 Fojas 02.
4 Fojas 08.
5 Fojas 17
6 Fojas 43.
7 Fojas 48.
9 Fojas 73.
8 Fojas 55.
10 Fojas 157.
11 Fojas 170.
12 Fojas 02.
13 Fojas 08.
14 Fojas 17.
15 Cfr. STC N. 02366- 2003-AA/TC.
16 Expediente 0033-2021-0-1706-JR-CI-07.
17 Folio 170.
18 Cfr. Cuaderno del Tribunal Constitucional