Sala Segunda. Sentencia 771/2024

 

EXP. 00434-2024-PA/TC

MADRE DE DIOS

JUAN MIGUEL HUAMANTUPA CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Miguel Huamantupa Castro contra la resolución de fojas 128, de fecha 02 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 23 de marzo de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud (Diresa), a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto y que, como consecuencia de ello, se reponerlo en el cargo de médico contratado en el centro de salud Nuevo Milenio que venía desempeñando, más el pago de los costos del proceso.

 

Refiere que mediante Carta 177-2022-GOREMAD-DIRESA/OEA-OP, de fecha 25 de octubre de 2022, se puso fin de manera unilateral a su vínculo laboral, el cual había mantenido por más de ocho años de manera ininterrumpida y sujeto al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276, por lo que gozaba de la protección prevista en la Ley 24041. Sostiene que cuestionó la referida carta ante Servir y que la entidad emitió la Resolución 000399-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, declarando su nulidad y ordenando su reposición. Afirma que, pese a lo dispuesto por Servir, la demandada le notificó la Carta 010-2023-GOREMAD-DIRESA-OP, de fecha 22 de febrero de 2023, en la que se reitera que su contrato terminó el 31 de octubre de 2022, por lo que no correspondía reincorporarlo. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso[1].

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público del Gobierno Regional de Madre de Dios propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Argumenta que el actor cesó debido al vencimiento de su contrato, pues se decidió no seguir renovándole; que el ingreso a la carrera pública está sujeto a varios requisitos, como el de participar en un concurso público de méritos, lo cual no ha sido satisfecho por el actor y que, en consecuencia, no procede amparar su demanda[2].

 

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 24 de julio de 2023[3], declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por cuanto el demandante no cuestionó administrativamente lo dispuesto en la Carta 010-2023-GOREMAD-DIRESA-OP, de fecha 22 de febrero de 2023. Además, señala que lo que pretende en el fondo el actor es que se dé cumplimiento a lo ordenado por Servir mediante la Resolución 000399-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, y concluye que corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional..

 

La Sala Superior confirmó la apelada, por estimar que, conforme a lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia[4].

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto en virtud de la Carta 010-2023-GOREMAD-DIRESA-OP, de fecha 22 de febrero de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el cargo de médico contratado que venía desempeñando, más el pago de los costos del proceso. Considera que el despido sin causa justificada del que fue víctima vulnera sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda ha de ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, la parte demandante refiere haber laborado como médico contratado sujeto al régimen laboral público en la entidad de salud demandada y solicita la reposición laboral, pues afirma haber sido víctima de un despido incausado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2023.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 17.

[2] F. 77.

[3] F. 97.

[4] F. 128.