SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justino Andrés Quispe Alanoca contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare nula la resolución ficta respecto a su carta notarial de pensión de fecha 7 de diciembre de 2016 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta haber realizado labores mineras por casi 25 años, expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad. Refiere que, como consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo, conforme se observa del dictamen de evaluación médica de fecha 14 de setiembre de 2016.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda3 señalando que el demandante cesó el 26 de febrero de 2014 y que la evaluación médica fue emitida el 14 de setiembre de 2016, por lo que la norma aplicable es la Ley 26790. Agrega que la responsabilidad de otorgar la prestación económica solicitada debe recaer en la aseguradora que tuvo póliza de SCTR con el empleador del actor en la fecha de la contingencia (14 de setiembre de 2016). En esa línea, señala que el accionante tuvo su último aporte en febrero de 2014, por lo cual se debe verificar oportunamente si la última empleadora del recurrente contrató el SCTR con su representada (ONP); caso contrario, no le corresponde ser parte procesal a la ONP. Por último, refiere que el certificado médico presentado no es idóneo toda vez que no demuestra las enfermedades que alega padecer ni el respectivo nexo causal con las labores realizadas.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, a través de la Resolución 18, de fecha 6 de marzo de 20194, resolvió integrar al presente caso, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, a la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros.
La ONP mediante escrito de fecha 26 de marzo de 20195 solicitó la extromisión del presente proceso.
Rímac Seguros y Reaseguros contesta la demanda6 alegando que no existe certeza sobre el diagnóstico contenido en el certificado médico que sustenta la demanda, por lo que es necesario verificar que la historia clínica de dicho certificado médico cuente con los exámenes auxiliares indispensables para el diagnóstico, así como el pronunciamiento de los médicos especialistas. Señala que no existe certeza sobre el estado de salud del demandante y que es necesario que se disponga una nueva evaluación médica por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 20, de fecha 14 de noviembre de 20197, declaró infundada la extromisión solicitada por la ONP. Asimismo, mediante Resolución 26, de fecha 19 de enero de 20228, el a quo declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, en el caso de autos, la enfermedad de silicosis II y la hipoacusia neurosensorial están acreditadas con el certificado médico de fecha 14 de setiembre de 2016 y su respectiva historia clínica que lo sustenta, así como el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades señaladas. Agrega que al momento del cese laboral del actor habría tenido contrato de SCTR vigente con Rímac Seguros, por lo que corresponde a ésta última asumir la legitimidad para obrar pasiva en el presente caso, y no a la Oficina de Normalización Previsional, por lo que se debe declarar improcedente la demanda con respecto a la Oficina de Normalización Previsional por falta de legitimidad para obrar pasiva.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 38, de fecha 28 de octubre de 2022, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que no es posible establecer la congruencia entre los exámenes auxiliares y el certificado médico de fecha 14 de setiembre de 2016, ni el porcentaje de menoscabo de cada una de las enfermedades (silicosis e hipoacusia).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el accionante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, aduciendo que padece de neumoconiosis, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser ello así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
8. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
10. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, presentó el Certificado de evaluación médica de incapacidad N.° 272-2016, de fecha 14 de setiembre de 2016, emitido por la Comisión Médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa9, en el cual se determinó que adolece de silicosis II e hipoacusia neurosensorial leve con 70 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente total.
11. En cumplimiento del mandato ordenado por el juez de primera instancia, se remitió la historia clínica del mencionado certificado médico10. Sin embargo, dicha historia clínica no genera certeza ni convicción sobre las enfermedades profesionales que padece el demandante debido a deficiencias encontradas en su contenido.
12. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante Decreto de fecha 29 de enero de 202411, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón - Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Justino Andrés Quispe Alanoca, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
13. Así, mediante el Oficio 0399-2024-DG-INR, de fecha 4 de marzo de 202412, la directora general del INR informó que mediante la Notificación N.° 499-CCGI-INR-2024 se programó evaluación médica al accionante para el día 20 de mayo de 2024. No obstante, a través del Oficio 1243-DG-INR-2024, de fecha 4 de junio de 202413, la directora general del INR informó que el señor Justino Andrés Quispe Alanoca no se presentó a la evaluación programada. Asimismo, indicó que para atender su solicitud se ha considerado reprogramar nuevamente la evaluación médica a través de la Notificación N.° 1757-CCGI-INR-2024, para el día 21 de junio de 2024.
14. Ahora bien, a través del último escrito de fecha 14 de junio de 202414, el demandante manifestó lo siguiente: “(…) tanto la Sala Civil de Arequipa como su Colegiado están incurriendo en un error involuntario en querer aplicar al presente caso las reglas sustanciales del precedente recaído en el Expediente 05134-2022-PA/TC (…), si revisamos el anexo de la demanda consistente en el certificado de evaluación médica de incapacidad emitido por la comisión médica del Ministerio de Salud del Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa, esta se ha emitido el 14 de setiembre de 2016, y las sentencias vinculantes para la obtención de una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional bajo el SCTR que dispone nuevos parámetros y requisitos como Expediente 799-2014-PA/TC, que entra en vigencia el 5 de diciembre de 2018, y el Expediente 05134-2022-PA/TC, que entra en vigencia el 6 de junio 2023, (…) fueron establecidos con posterioridad al derecho adquirido por el demandante a la pensión de renta vitalicia, NO PUDIENDO aplicarse las nuevas reglas sustanciales al presente caso, pues esto implicaría ir en contra de la irretroactividad de la norma (…), pido se deje sin efecto el decreto del Tribunal Constitucional de fecha 29 de enero de 2024 (…)”.
15. Por consiguiente, atendiendo a que, en el presente caso, el actor solicitó que se deje sin efecto el decreto de fecha 29 de enero de 2024, que dispone que se someta a un nuevo examen médico ante el INR, dado que considera que no le resultan aplicables los requisitos exigidos en el precedente Dávila Osores (sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC), este Tribunal, entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria.
16. En consecuencia, este Tribunal estima que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH