SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jackeline Karol Cuadros Ramos, abogado de don Martín Eduardo Ramos Sparrow, contra la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2023, doña Jackeline Karol Cuadros Ramos interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Martín Eduardo Ramos Sparrow y la dirige contra los señores Bendezú Gómez, Chamorro García y Polack Boluarte, magistrados de la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser objeto de una pena irrazonable y desproporcionada.
Doña Jackeline Karol Cuadros Ramos solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 22 de noviembre de 20183, mediante la cual don Martín Eduardo Ramos Sparrow fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado4; y de (ii) la ejecutoria suprema de fecha 5 de diciembre de 20195, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6. En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución.
El recurrente alega que el delito imputado al favorecido no fue consumado, pues como se estableció en la sentencia el favorecido fue detenido en flagrancia, sumado al hecho de que el agraviado recuperó sus bienes, por lo que el delito quedó en grado de tentativa, en la medida en que el favorecido no tuvo disposición total del bien sustraído.
Refiere que la pena impuesta no fue proporcional al daño causado, puesto que de acuerdo al acta de entrega de bienes se entregó el celular y el audífono al agraviado el mismo día de los hechos. Además, no se acreditó durante todo el proceso la existencia de un segundo sujeto participante el día de los hechos y la declaración del agraviado fue insostenible, pues no pudo relatar cuál fue la participación del supuesto segundo sujeto, sin que existan pruebas sobre dicha intervención, aunado a que las pruebas valoradas no tienen relación con la pena impuesta. Señala que no se han encontrado pruebas periféricas para corroborar lo declarado por el agraviado en el sentido de que el favorecido le mostró un arma de fuego y que actuó con otro sujeto.
Agrega que la sala se pronunció sobre hechos inexistentes con los que fundamentó su sentencia con las agravantes 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, con lo que se aparta de la jurisprudencia y acuerdos plenarios.
Por otro lado, la sanción impuesta al favorecido se respaldó en sus antecedentes penales, por lo que era proclive a cometer este tipo de delitos, cuando en realidad el beneficiario solo tenía antecedentes judiciales por un proceso de lesiones culposas.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 20237, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente, en atención a que de las decisiones judiciales cuestionadas no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del favorecido se llevó a cabo respetando los derechos fundamentales, e incluso se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la ley. Por otro lado, considera que la resolución suprema ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad, además de que evaluó los medios de prueba que determinaron la responsabilidad del favorecido. Asimismo, se advierte que en puridad la demandante pretende la revaloración de los medios probatorios y el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, aspectos que exceden el objeto del proceso de la libertad.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de octubre de 20239, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que los magistrados demandados han expuesto suficientemente los motivos por los cuales se condena al favorecido por el delito de robo agravado, además de que la sanción impuesta es proporcional y razonable, entre la gravedad del daño causado a la víctima y el grado de responsabilidad del agente. Argumenta que el favorecido ha tenido acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, por lo que, contrariamente a lo expresado por la actora, en puridad se advierte que su pretensión persigue el reexamen de lo decidido en sede ordinaria.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual don Martín Eduardo Ramos Sparrow fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado10; y la ejecutoria suprema de fecha 5 de diciembre de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11. En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser objeto de una pena irrazonable y desproporcionada.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
Revisados los autos, se aprecia que, si bien la actora denuncia la vulneración de los derechos constitucionales, se verifica que en puridad cuestiona la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido, puesto que sostiene que el delito quedó en grado de tentativa; que no se ha tenido presente que los bienes sustraídos fueron devueltos al agraviado y que no se encuentra acreditada la intervención de una segunda persona; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria que exceden el objeto de protección del proceso de la libertad.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que la determinación de la pena y la graduación de la pena dentro del marco legalmente establecido son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro del marco legalmente establecido conforme a los límites mínimos y máximos del Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria. En efecto, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado12.
Esta Sala del Tribunal Constitucional, en el caso de autos aprecia que, si bien se denuncia la vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, en esencia se cuestiona el quantum de la pena, pretendiendo que en el proceso constitucional de habeas corpus se establezca una pena menor; pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está́ referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§ El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (13):
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (14).
§ El caso concreto
El recurrente cuestiona la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido, puesto que sostiene que el delito quedó en grado de tentativa; que no se ha tenido presente que los bienes sustraídos fueron devueltos al agraviado y que no se encuentra acreditada la intervención de una segunda persona; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria que exceden el objeto de protección del proceso de la libertad.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 143 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 11 del expediente.↩︎
Expediente 08341-2017↩︎
F. 32 del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 168-2019.↩︎
F. 45 del expediente.↩︎
F. 53 del expediente.↩︎
F. 72 del expediente.↩︎
Expediente 08341-2017↩︎
Recurso de Nulidad 168-2019.↩︎
Cfr. Sentencias emitida en los Expedientes 06112- 2015-PHC/TC y 05127-2022.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎