Sala Segunda. Sentencia 646/2024

 

EXP. N.° 00428-2024-PHC/TC

LIMA

ANDRÉ MANUEL VISITACIÓN ZAVALETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de don André Manuel Visitación Zavaleta, contra la Resolución 2, de fecha 11 de diciembre de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2023, don André Manuel Visitación Zavaleta interpone demanda de habeas corpus[2] contra los jueces de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rojjasi Pella, Rodríguez Vega y Chamorro García. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la defensa, a la debida motivación, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como a los principios in dubio pro reo y de prohibición de la aplicación por analogía de la ley penal.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2023[3], que confirmó la sentencia, Resolución 21, de fecha 14 de abril de 2023, mediante la cual se lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de receptación agravada[4]; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia.

 

En apoyo de su recurso alega lo siguiente: que es falso que las dos cajas de cartón conteniendo tablets, celulares y play station hayan sido robadas, por cuanto a la fecha de la intervención no existía alguna denuncia penal ingresada en el sistema informático policial y mucho menos se había comunicado a la autoridad del Ministerio Público para las investigaciones correspondientes; que se le imputó el delito de receptación, porque no contaba con facturación que acredite haber comprado los bienes de manera regular, lo que a su entender no constituye delito, pues de conformidad con el artículo 174, numeral 2, del Código Tributario el no otorgamiento de comprobantes de pago constituye una infracción y no un delito, infracción que es aplicable al que vende y no al que compra, lo que implica que en su caso se le aplica analogía en un hecho penal; que en la sentencia condenatoria se precisa que debió haber presumido que los objetos que fueron encontrados en su poder provenían de un delito contra el patrimonio; sin embargo, no se le había puesto en conocimiento que los objetos eran robados, pues no existía denuncia policial de que los objetos encontrados en su poder hubiesen sido robados; que no se puede presumir que los objetos encontrados en su poder sean robados, pues ello se presumiría en el caso de objetos usados o de segunda, mas no de objetos nuevos, y que en todo caso podría sospechar de que son de contrabando por la falta de facturas, pero no robados.

 

Refiere que el representante legal de la empresa Coolbox, Kelvin Joel Nunura González no había formulado denuncia policial, ni en la jurisdicción de la Comisaria de La Victoria, ni tampoco en la jurisdicción de la DIRINCRI del Callao, sino con posterioridad a su intervención, denuncia que realizó porque alguien sustrajo su celular de su tienda, lo que lleva a determinar actos irregulares, por lo que debe tenerse en cuenta que la duda favorece al reo; que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues qué hace interviniendo el personal policial del Callao en la jurisdicción de La Victoria, sobre la sustracción de un celular en una tienda de Miraflores; que no se acompañó la póliza de importación que acredite la propiedad del celular de la empresa Coolbox; y que en la fecha de ocurridos los hechos la sustracción de un celular no constituía delito, sino una falta —cuando el costo del celular no pasaba de S/. 1, 200—; que, por ende, ha sido condenado por una falta.

 

Agrega que presenta pruebas mediante las cuales se informa de que no existe denuncia por robo del celular al 21 de abril de 2021 y que todo fue planeado por el policía Arévalo Gerdres, a quien contrató para que lo acompañe a hacer compras de los celulares y las tabletas, pagándole por sus servicios S/. 150.00 mediante yape y S/. 300.00 en efectivo. Precisa que dicho policía lo acompañó a dejar la mercadería comprada en el cuarto donde se estaba hospedando —Hotel Maxi—.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 2023[5], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda[6] y solicita que se la declare improcedente. Refiere que el demandante pretende el reexamen de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, pues el resultado del proceso no es conforme a sus intereses, y que dicho aspecto excede la competencia del juez constitucional, por cuanto esta instancia constitucional no es para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente.

 

El 29 de setiembre de 2023[7], se realizó la audiencia de informe oral con la participación del abogado del recurrente.

 

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de octubre de 2023[8], declaró improcedente la demanda, por considerar que la Sala Superior desarrolló los agravios materia de la interposición del recurso de apelación; que no se ha evidenciado recorte del derecho de defensa, pues se ha interpuesto los recursos que la ley le confiere y que el recurrente ha reconocido su responsabilidad de los hechos y del delito que se le imputaron de manera clara.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que se advierte que los magistrados demandados han desarrollado de forma suficiente los argumentos que sustentan sus decisiones.

 

Agrega que en este proceso no puede evaluarse si el órgano jurisdiccional aplicó o interpretó correctamente la norma legal, salvo que se constate una arbitrariedad manifiesta, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y que lo que pretende el accionante es cuestionar, a manera de una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal de condenarlo, fundándose para ello en una tesis distinta y en las desavenencias que su parte tiene respecto a la resolución dictada en el proceso penal ordinario, y que en el fondo busca que la jurisdicción constitucional realice un reexamen de los hechos, la aplicación normativa y la valoración probatoria, a efectos de desvirtuar su responsabilidad penal y la dosificación de la pena, y dejar sin efecto el pronunciamiento judicial que ha impuesto una condena privativa de la libertad con la cual no se encuentra conforme, lo que excede el objeto y la finalidad de los procesos constitucionales.

 

Cabe precisar que en autos obra la razón del relator de fecha 29 de diciembre de 2023; que en la sentencia de vista no se visualiza la firma (electrónica) de todos los jueces superiores que la suscriben, por lo que se adjunta la documental para acreditar que esta ha sido debidamente firmada por el colegiado[9].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2023, que confirmó la sentencia, Resolución 21, de fecha 14 de abril de 2023, que condenó a don André Manuel Visitación Zavaleta a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de receptación agravada[10]; y que, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia.

 

2.        Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad personal, a la defensa, a la debida motivación, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como a los principios in dubio pro reo y de prohibición de la aplicación por analogía de la ley penal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.        En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se pretende cuestionar elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, se alega que no existía alguna denuncia penal ingresada en el sistema informático policial, mucho menos que se haya comunicado a la autoridad del Ministerio Público para las investigaciones correspondientes y que el no otorgamiento de comprobantes de pago constituye una infracción y no un delito, infracción que es aplicable al que vende y no al que compra, lo que implica que en su caso se le aplica analogía en un hecho penal. Cuestiona que el personal policial del Callao interviene en la jurisdicción de La Victoria, sobre la sustracción de un celular en una tienda de Miraflores, entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.                                                                                                                            

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 93 y 105 vuelta.

[2] Fojas 2.

[3] Fojas 14.

[4] Expediente 00623-2021-0.

[5] Fojas 42.

[6] Fojas 52.

[7] Fojas 63.

[8] Fojas 66.

[9] Fojas 105 vuelta.

[10] Expediente 00623-2021-0.