EXP. N.°
00426-2023-PA/TC
LIMA ESTE
PÍO ESCOBAR MAMANI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió
fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pío Escobar Mamani contra la resolución de fojas 108, de fecha 16 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santa Anita, Primer Despacho, Distrito Fiscal de Lima Este[1], a fin de que se declare la nulidad de la Disposición fiscal 03-2020, de fecha 9 de marzo de 2020[2], notificada el 10 de diciembre de 2020[3], que, tras declarar infundado el recurso de queja que interpuso contra la Disposición fiscal 02-2020, la declaró consentida, por lo que se archivó la denuncia que formuló contra don José Martín Sandoval Silva y doña Janet Calderón Advíncula por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada[4]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la doble instancia y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Alega, en términos generales, que mediante la disposición fiscal cuestionada se le denegó el recurso de elevación que interpuso contra la Disposición fiscal 02-2020, con el argumento de que había sido presentado extemporáneamente, cuando en realidad sí había sido entablado dentro del plazo de ley. Considera que la disposición objetada adolece de falta de motivación porque no precisa la forma en que se notificó la citada Disposición fiscal 02-2020, lo que resulta relevante, pues el 15 de enero de 2021 designó nuevo defensor y varió su domicilio procesal, existiendo dudas sobre la supuesta notificación del 20 de febrero de 2020.
3. El Juzgado Civil Transitorio Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 12 de abril de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que esta había sido presentada extemporáneamente y que aludía a hechos no relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Posteriormente, la Sala Civil Transitoria de Ate, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 6, de 16 de setiembre de 2022[6], confirmó la apelada, principalmente por estimar que lo realmente pretendido por el recurrente es que se analice la procedencia del recurso de queja formulado en la investigación subyacente, pese a no haber ejercido sus derechos en la oportunidad debida, por lo que ni el petitorio ni los hechos expuestos en ella están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de enero de 2021
y que fue rechazado liminarmente el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Civil
Transitorio Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este. Posteriormente, mediante resolución
de fecha 16 de setiembre de 2022, la
Sala
Civil Transitoria de Ate, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, confirmó
la apelada.
9.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Juzgado Civil
Transitorio Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Transitoria de Ate del mismo
distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda.
10.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 12 de abril de 2021[7],
expedida por el Juzgado Civil Transitorio Lurigancho
y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de 16 de setiembre de 2022[8],
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera
disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales
del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal
Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar
liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que
este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al
guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto
es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba
vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda
sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora
vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la
decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía
y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo
expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH