Pleno. Sentencia 255/2024
EXP. N.° 00420-2023-PHC/TC
LIMA
ELVIS JOSÉ SOTO FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis José Soto Flores, contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2022, don Elvis José Soto Flores interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Contreras Arbieto, Huamancayo Pierrend y Bejarano Lira; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 8 de enero de 20203, que lo condenó a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de mayo de 20224, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria5; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra, y se instaure un nuevo juicio en el que se actúe con justicia respetándose sus derechos fundamentales. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia.

El recurrente manifiesta que la intervención policial realizada por la tarde del 17 de setiembre de 2011, se debió a la agresión que sufrió por parte del padre del menor supuestamente agraviado, y no por una denuncia en su contra, como falsamente se hace referencia en la ejecutoria suprema cuestionada. Alega que, en forma absolutamente rápida, los efectivos policiales que lo intervinieron, en coordinación con un representante de la fiscalía penal y de la fiscalía de familia, los padres del menor agraviado y su abogado defensor, luego de conocidos los hechos materia de denuncia, se abocaron a realizar las diligencias propias de este tipo de investigación, y condujeron al menor supuestamente afectado al Instituto de Medicina Legal para la realización de los exámenes correspondientes y también se procedió a tomar la declaración del supuesto afectado, en la que no se permitió la participación de su defensa técnica.

Refiere que se gestionó la obtención de la copia del video de la entrevista única en Cámara Gessel, a efectos de conocer lo manifestado por el menor, pero se pudo advertir que no se realizó la entrevista, sino que se trató de una supuesta entrevista del menor ante los magistrados del Ministerio Público, padres del menor y abogado defensor; de modo que no se cumplió con la reglamentación respecto a la utilización de la Cámara Gesell, como primer acto procesal en la investigación de delitos tan graves como el que se le fue imputado. Asevera que el proceso penal instaurado en su contra se inició por la aparente declaración de un niño de tres años de edad respecto a que habría sufrido una agresión sexual, pero esta versión, cuya veracidad se desconoce, no fue recogida en una entrevista en Cámara Gesell.

Afirma que la ejecutoria suprema pretende sorprender a los justiciables, en tanto señala que el menor supuestamente agraviado sí tiene capacidad para exponer tales hechos, y comete el error de plantear dos lenguajes distintos del menor, sustituyéndose a una interpretación o análisis psicológico que no les corresponde; peor aún, si la misma perito psicóloga forense ha expuesto que el menor tenía dificultades para expresarse, problema propio de su edad. Aduce que en las sentencias cuestionadas no se analizó el dicho de la madre del menor agraviado, cuando refirió a la perito psicóloga forense que antes de que se denuncie los hechos materia del proceso penal, su hijo tenía miedo de entrar al baño de su colegio si había alumnos mayores. Alega que no se citó a la profesora del menor, ni se hizo alguna investigación, pero sí se creyó todo lo que la madre dijo, sin reparar en que su hijo pudo ser violentado en su colegio.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 20226, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que, so pretexto de la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y otros invocados en la demanda constitucional, en realidad se pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, a razón de que el resultado del proceso no salió conforme a los intereses del demandante. En tal sentido, refiere que en el fundamento segundo de la ejecutoria suprema cuestionada, se dio respuesta a cada uno de los agravios plateados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, afirma que el fundamento fuerte para determinar la responsabilidad penal del recurrente fue la valoración de la declaración del menor agraviado, quien, a pesar de su corta edad, de forma coherente, persistente y verosímil lo sindicó como responsable, declaración corroborada con otros medios de prueba que obran en el expediente penal.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que el colegiado supremo demandado en el considerando cinco, incisos siete, diez y once de la ejecutoria suprema, expone las razones por las cuales declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, por lo que queda claro que el actor pretende invalidar una resolución judicial en la que se aprecia que se ha realizado un correcto análisis, conforme a los hechos y a los medios probatorios. Por tanto, del petitorio de la demanda y de sus fundamentos de hecho, se puede apreciar que el recurrente, en el fondo, busca que se ordena a las diversas instancias jurisdiccionales que realicen una nueva valoración de los medios de prueba aportados, a fin de efectuar un nuevo debate respecto a las pruebas aportadas; pedido que no resulta atendible en sede constitucional.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que el recurrente pretende que el juez constitucional examine el criterio expuesto por los magistrados demandados, específicamente respecto a su valoración probatoria y de hechos que determinó su responsabilidad penal; además de la aplicación de la normativa legal correspondiente al caso y a la correlación que se hace de dicho razonamiento legal con los hechos imputados y su actuar. Enfatiza que tales cuestionamientos se sostienen en una disconformidad con lo resuelto en función a una interpretación de una norma de naturaleza meramente legal, de los hechos y de las pruebas de acuerdo con la postura que el recurrente defiende, y que considera que debió darse en el proceso ordinario

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 8 de enero de 2020, por la que don Elvis José Soto Flores fue condenado a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de mayo de 2022, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra, y se instaure un nuevo juicio en el que se actúe con justicia respetándose sus derechos fundamentales.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, y a la presunción de inocencia.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y su análisis compete a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, se advierte que, si bien se invoca, principalmente, la vulneración de los derechos a a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales, el recurrente en realidad cuestiona el criterio de los jueces demandados para considerar acreditada su responsabilidad penal. En efecto, se cuestiona que el proceso penal instaurado en su contra se inició por la declaración de un niño de tres años de edad respecto de que habría sufrido una agresión sexual por su parte, pese a que la declaración del menor, cuya veracidad se desconoce, no fue recogida en una entrevista en Cámara Gesell; que en la ejecutoria suprema se considere que el menor supuestamente agraviado sí puede expresarse sobre los hechos supuestamente ocurridos, y se comete el error de plantear dos lenguajes distintos del menor, sustituyéndose a una interpretación o análisis psicológico que no les corresponde; máxime si la perito psicóloga forense manifestó que el menor tiene dificultades para expresarse; y que las sentencias cuestionadas no analizaron la declaración de la madre del menor agraviado, que daría cuenta de que el menor pudo ser violentado sexualmente en su colegio. Sin embargo, a la judicatura penal ordinaria es a quien le corresponde dilucidar dichos alegatos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y en respeto por el principio de corrección funcional.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que en el presente caso no sucede.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 281 del expediente↩︎

  2. Foja 209 del expediente↩︎

  3. Foja 16 del expediente↩︎

  4. Foja 4 del expediente↩︎

  5. Expediente 2569-2017 / R.N. 241-2021 Lima Sur↩︎

  6. Foja 238 del expediente↩︎

  7. Foja 247 del expediente↩︎

  8. Foja 259 del expediente↩︎