Sala Segunda. Sentencia 106/2024

 

EXP. N.º 00418-2023-PA//TC

LIMA ESTE

ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,

DISCAPACITADOS, VIUDAS Y

DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS

ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL

DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU

ASOCIADO JULIO ERICSON VARGAS

URBANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Julio Ericson Vargas Urbano, contra la resolución de fojas 304, de fecha 2 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con fecha 19 de junio de 2018, en representación de su asociado Julio Ericson Vargas Urbano, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración del derecho constitucional a la pensión, consistente en la aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú, RECASIC 13501, norma declarada inconstitucional, lo cual llevó a considerar el grado de aptitud de su asociado Julio Ericson Vargas Urbano como Apto Limitado mediante la Resolución Directoral N° 1831-2011-MGP/DAP, de fecha 1 de diciembre de 2011; en consecuencia, se disponga su pase a la Situación de Retiro por la causal de Incapacidad Psicosomática, INAPTO para el Servicio Activo por afección contraída a consecuencia del servicio a partir del 4 de mayo de 2009, declarándose inaplicable y sin efecto legal la Resolución Directoral 1831-2011-MGP/DGP, del 1 de diciembre de 2011; la Resolución Directoral N° 0826-2014-MGP/DGP, del 22 de agosto de 2014, y la Resolución Directoral N° 0705-2014-CGMG, del 31 de octubre de 2014, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846.

 

Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-93-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236° y 1246° del Código Civil, respectivamente; y se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil; y que, finalmente, se  le paguen los costos procesales.

 

La Marina de Guerra del Perú, representada por su procurador, con fecha 12 de setiembre de 2018, deduce las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que la Resolución Directoral 1831-2011-MGP/DGP, del 1 de diciembre de 2011, mediante la cual se declara a don Julio Ericson Vargas Urbano en la condición de Apto Limitado, no fue materia de impugnación alguna, por lo que quedó firme conforme a lo dispuesto en los artículos 207° 208°, 209° y 2012° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Agrega que la parte demandante pretende que se aplique en forma retroactiva la sentencia de acción popular interpuesta contra el RECASIF 13501, lo cual carece de asidero legal, puesto que al haberse confirmado la sentencia, en segunda instancia, el 20 de marzo de 2014 (Expediente 3110-2013), sus efectos pueden operar a partir de dicha expedición en adelante y de ninguna forma retroactivamente; y que en el RECASIF 13501 no se indica que por la condición de Apto Limitado el servidor deba ser dado de baja, sino que, por el contrario, debe permanecer en dependencia de tierra, donde desempeñará labores de acuerdo con su condición física, puesto que continúa en Situación de Actividad. Precisa, además, que según el artículo 45° del Decreto Legislativo 1144, de fecha 20 de diciembre de 2012, el pase a la situación militar de retiro por enfermedad o incapacidad psíquica o física se produce cuando el personal de supervisores, técnicos y suboficiales u oficiales de mar esté completamente incapacitado para el servicio, y que la parte demandante no ha demostrado que el asociado Julio Ericson Vargas Urbano cumpla dicho requisito; pues, por el contrario, se advierte que el referido asociado pasó a la Situación de Retiro por la causal “A su Solicitud”.

 

El Juzgado Civil Transitorio-Lurigancho y Chaclacayo, con fecha 23 de abril de 2019[1] declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y saneado el proceso. A su vez, con fecha 30 de octubre de 2019[2], declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que, en el presente caso, no se advierte que don Julio Ericson Vargas Urbano se haya sometido a las exigencias previstas en el artículo 22 del Decreto Supremo N° 009-98-DECCFA, reglamento del Decreto Ley N° 19846, para la calificación de su condición psicofísica que hicieran viable su pase a la Situación de Retiro con base en dicha situación con el consecuente otorgamiento de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley N° 19846. Precisa que para el pase a la situación militar de retiro por la causal de enfermedad psicosomática se requiere cumplir el artículo 45° del Decreto Legislativo 1144; que, sin embargo, don Julio Ericson Vargas Urbano tampoco ha cumplido con acreditar tener la condición de invalidez o menoscabo de 66 % para el otorgamiento de la pensión de invalidez correspondiente, y que, por el contrario, ha sido declarado Apto Limitado y pasó a retiro a su solicitud.

 

 

La Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 2 de agosto de 2022[3], confirmó la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, que resolvió declarar infundada la demanda, por considerar que la aplicación de lo resuelto por el proceso de acción popular en el Expediente N.° 3110-2013-Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, no resulta aplicable a lo dictado mediante la Resolución Directoral N° 1831-2011 MGP/DAP, de fecha 1 de diciembre 2011, ya que esta última es anterior a la declaración de nulidad del artículo 401, inciso b), numeral 2, de la Resolución de Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú N.° R/CGM-0880-2002-CGMC, del 23 de setiembre de 2002, por lo que lo resuelto por el a quo no constituye una decisión arbitraria, sino que encuentra sus fundamentos en el artículo 81° del derogado Código Procesal Constitucional, en el cual no se hace mención a que, en casos cuya discusión sea temas referidos a la pensión, la retroactividad es automática.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La asociación demandante interpone demanda contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración del derecho constitucional a la pensión, consistente en la aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú, RECASIC 13501, norma declarada inconstitucional, lo cual llevó a considerar el grado de aptitud de su asociado Julio Ericson Vargas Urbano como Apto Limitado mediante la Resolución Directoral N° 1831-2011-MGP/DAP, de fecha 1 de diciembre de 2011; en consecuencia, se disponga su pase a la Situación de Retiro por la causal de Incapacidad Psicosomática, INAPTO para el Servicio Activo por afección contraída a consecuencia del servicio a partir del 4 de mayo de 2009, declarándose inaplicable y sin efecto legal la Resolución 1831-2011-MGP/DGP, del 1 de diciembre de 2011; la Resolución Directoral N° 0826-2014-MGP/DGP, del 22 de agosto de 2014, y la Resolución Directoral N° 0705-2014-CGMG, del 31 de octubre de 2014, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-93-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236° y 1246° del Código Civil, respectivamente; y se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil; y que, finalmente, se paguen los costos procesales.

 

2.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.      En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

4.      Sobre el particular, el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

 

5.      Así, el artículo 13° del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

6.      Por su parte, el artículo 22° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N° 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y que deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

 

7.      Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo  009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

 

8.      Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley N° 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo N° 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley N°19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales deben ser verificadas, a fin de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causal de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

 

9.       En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 767-2011, de fecha 18 de agosto de 2011[4], que el presidente de la Junta de Sanidad Naval pone en conocimiento de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, determinaron la capacidad psicosomática del T2 Oes. Julio Ericson Vargas Urbano con CIP 06808293, que revista en COMGOECEN, nacido el 26 de marzo de 1963, quien ingresó al Servicio Naval el 5 de noviembre de 1982, con 29 años de servicios.  Así, del Resumen de la Historia Clínica: Enfermedad Actual (paciente evaluado en el consultorio de Medicina Hiperbárica, quien refiere dolores articulares de hombros, caderas y rodillas, continúa con dolor en hombros con limitación funcional a la abducción y rotación externa e interna. Actualmente sintomático, dolor en hombro izquierdo), Examen Físico Referencial (presenta dolor a la rotación externa e interna de ambos hombros y tiene limitación funcional, resto del examen sin novedad. Actualmente con ligera dificultad para movilizar el brazo izquierdo) y Exámenes Auxiliares (tomografía axial computarizada de hombros y caderas y tomografía axial computarizada de caderas, rodillas y tobillo, resonancia magnética computarizada de hombros, caderas y rodillas), y siendo su Estado Evolutivo  (Hospitalizado hasta el 6 de mayo de 2009, con Terapia Ocupacional hasta la actualidad) llegaron a las siguientes conclusiones: Diagnóstico: OSTEONECROSIS AVASCULAR DE CABEZA HUMERAL BILATERAL LEVE, OSTEONECROSIS AVASCULAR DE CABEZA FEMORAL IZQUIERDA LEVE Y OSTEONECROSIS AVASCULAR DE RODILLA IZQUIERDA LEVE; por lo que la Junta opina lo siguiente:

 

La Junta recomienda que el T2 Oes. Julio Ericson Vargas Urbano, CIP 06808293, quien revista en COMGOECEN, actualmente en el grado de Aptitud Apto Condicional, estado evolutivo Terapia Ocupacional, con controles quincenales a cargo del Servicio de Medicina Hiperbárica de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “CMST”, por la evolución estacionaria de la enfermedad, sea dado de Alta en el grado de aptitud APTO LIMITADO en Cuadros, debiendo realizar actividades administrativas en una Dependencia de Tierra dentro del área de Lima y Callao, no operativa y que no ofrezca riesgo para su salud, según lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección I, artículo 401, inciso (b),  Numeral (2) Literal (b) el Artículo 425 inciso (a) Numeral (8) del RECASIC-13501.

 

10.  El director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, mediante la Resolución Directoral N° 1831-2011-MGP/DAP, de fecha 1 de diciembre de 2011[5], señala Considerando: Que, según Resolución Directoral N° 1195-2011-MGP/DAP, de fecha 27 de julio de 2011[6], el Técnico 2° Oes. Julio Ericson VARGAS Urbano fue considerado desde el 5 noviembre 2009 en la situación de Actividad Fuera de Cuadros con el grado de aptitud Apto Condicional, recomendando considerar que su afección ha sido contraída como “Consecuencia del Servicio”; Que el Técnico 2° Oes. Julio Ericson VARGAS Urbano se ha encontrado en tratamiento médico desde el 4 mayo de 2009 hasta el 18 agosto de 2011; y que, habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta de Junta de Sanidad 767-11, de fecha 18 agosto de 2011, con el diagnóstico de “OSTEONECROSIS AVASCULAR DE CABEZA HUMERAL BILATERAL LEVE, OSTEONECROSIS AVASCULAR DE CABEZA FEMORAL IZQUIERDA LEVE Y OSTEONECROSIS AVASCULAR DE RODILLA IZQUIERDA LEVE”, es declarado en el grado de Aptitud Apto Limitado en la situación de Actividad en Cuadros; Que, conforme al artículo 401°, inciso (b), numeral (2), del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIC-13501), comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad; Que, conforme al citado Reglamento su actividad deberá circunscribirse de manera definitiva a Dependencias de tierra en el área de Lima y Callao y/o Iquitos para el personal de la Quinta Zona Naval, considerándosele en la situación de Actividad en Cuadros. Para el Personal de Unidades Especiales que se encuentre en esta condición su actividad podrá circunscribirse a Dependencias vinculadas a la Unidad Especial respectiva siempre y cuando su capacidad física residual no constituya un factor limitante en su desempeño, siendo la Condición de Apto Limitado determinada por la Junta de Sanidad de la Institución; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento de Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal, resuelve:

 

1°. - Pasar a la situación de actividad en Cuadros, con eficacia anticipada al 18 de agosto de 2011 al Técnico 2° Oes. Julio Ericson Vargas Urbano, identificado con CIP 06808293, de la dotación del Grupo de Operaciones Especiales Centro.

 

Considerar al citado Técnico en el grado de aptitud Apto Limitado y que su afección ha sido contraída como “Consecuencia del Servicio”.

 

11.  Por su parte, consta de la Resolución Directoral N° 0826-2014-MGP/DGP, de fecha 22 de agosto de 2014[7], que visto el Oficio P. 500-276 del comandante de la Estación de Operaciones Especiales de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual eleva la solicitud del Técnico 1° Oes. Julio Ericson Vargas Urbano, identificado con CIP 06808293 y DNI 16176155, relacionado con el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal “A su Solicitud”; y Considerando, entre otros: Que, mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 008-19990.RCGM, de fecha 1 de enero de 1990, se otorgó el grado de Oficial de Mar al Técnico 1° Oes. Julio Ericson VARGAS Urbano; Que, por Decreto Legislativo N° 1144, de fecha 10 de diciembre de 2012, se regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, en cuyo artículo 41°, numeral 12, determina la Situación Militar con relación al servicio, estableciendo la causal “A su Solicitud” para efectos del pase a la Situación Militar de Retiro, la misma que ha sido invocada por el citado Técnico 1°; Que el artículo 52° del referido Decreto Legislativo determina las limitaciones para el pase a la Situación Militar de Retiro, en las cuales no se encuentra incurso el mencionado Técnico 1 °; De conformidad con lo recomendado por el Director de Administración de Personal, se resuelve:

 

Artículo 1°. - Pasar a la Situación Militar de Retiro al Técnico 1° Oes. Julio Ericson Vargas Urbano, identificado con CIP. 06808293 y DNI 16176155 de la dotación de la Dirección de Transporte Naval Terrestre por la causal “A su Solicitud” a partir de la fecha de expedición de la presente resolución, agradeciéndole por los servicios prestados al Estado” (sic) (subrayado agregado).

 

12.  Cabe precisar que mediante la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0705-2014-CGMG, de fecha 31 de octubre de 2014[8], se resuelve declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el Técnico 1° Oes. (R) Julio Ericson VARGAS Urbano contra la Resolución Directoral N° 0826-2014 MGP/DGP, de fecha 22 de agosto de 2014. Sustenta su decisión en que, con escrito de fecha 19 de setiembre de 2014, el Técnico 1° Oes. (R) Julio Ericson VARGAS Urbano interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 0826-2014 MGP/DGP, señalando que se le debió pasar a la situación militar de retiro por la causal de “Enfermedad o Incapacidad Psicosomática debido a que por Resolución Directoral N° 1831-2011-MGP/DGP, del 1 de diciembre de 2011, fue declarado en la condición de Apto Limitado a consecuencia del servicio, al haber sido diagnosticado desde el 2009 con “Osteonecrosis Avascular de Cabeza Humeral Bilateral Leve, Osteonecrosis Avascular de Cabeza Femoral Izquierda Leve y Osteonecrosis Vascular de Rodilla Izquierda Leve”, conforme a las Actas de Junta de Sanidad N°. 792-2009, del 7 de agosto de 2009; 453-2010, del 11 de mayo de 2010; 256-2011, del 29 de marzo de 2011; y N° 767-2011, del 18 de agosto de 2011, por lo que requiere que se revoque la referida Resolución Directoral y se disponga su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “enfermedad o incapacidad psicosomática”; sin embargo, sostiene que el apelante incurre en error de interpretación de la norma legal, ya que su pase a la situación militar de retiro se tramitó a su pedido por la causal “A su Solicitud”, prevista en el numeral 12) del artículo 41° del Decreto Legislativo N° 1144, para lo cual cumplió con presentar los requisitos establecidos en los artículos 41° y 52° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre del 2013; y que, por otro lado, el pase a la situación militar de retiro por la causal de “Enfermedad o Incapacidad Psicosomática” requiere, conforme al artículo 45° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, que el personal militar se encuentre completamente incapacitado para el servicio y el apelante se encuentra en el grado de aptitud “Apto Limitado” por una afección contraída como consecuencia del servicio, es decir, que no cumple los requisitos técnicos, ni legales para ser declarado inapto y aplicársele la causal invocada; y, en el presente caso, además, el impugnante por propia voluntad pidió cambiar su situación de militar solicitando su pase a retiro, lo cual constituye un acto propio, es decir, que el apelante no puede invocar o cuestionar un acto administrativo producto de su propia determinación. En consecuencia, toda vez que los argumentos invocados por el recurrente no enervan ni desvirtúan los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó la Resolución Directoral N° 0826-2014 MGP/DGP, de fecha 22 de agosto de 2014, materia de impugnación, debe desestimarse el recurso de apelación al acreditarse las condiciones legales previstas por el artículo 209° de la Ley del Procedimiento Administrativo General

 

13.  Cabe precisar que el Decreto Supremo N°019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013,  que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21°; Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22°, 26°, 27° y Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55°, lo siguiente:

 

TÍTULO II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

 

CAPÍTULO I 

 

Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:

 

a)              Actividad

b)              Disponibilidad

c)              Retiro

 

CAPÍTULO II

SITUACIÓN DE ACTIVIDAD

 

Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.

b) En comisión o servicio especial.

c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción.

d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.

e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º, incisos b) y c), y el Artículo 51º, incisos f) y h).

f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años.

g) Prisionero o rehén del enemigo; y

h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.

 i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º, incisos b) y c), y el Artículo 51º, incisos f) y h).

En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.

 

Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses.

 

Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada (subrayado y remarcado agregados)

 

CAPÍTULO IV 

SITUACIÓN DE RETIRO

 

Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.

La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación (subrayado y remarcado agregados).

 

14.    Por consiguiente, de lo dispuesto en los artículos 21°, 22° y 26° del Decreto Supremo N°019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N° 1831-2011-MGP/DAP, de fecha 1 de diciembre de 2011—, se desprende que luego de que la Junta de Sanidad en el Acta de Junta de Sanidad N° 767-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, recomendara que el T2. Oes Julio Ericson Vargas Urbano, quien se encontraba en el grado de Aptitud Apto Condicional, por la evolución estacionaria de su enfermedad  sea “dado de alta” con el grado de aptitud de Apto Limitado, resolvió considerarlo con el grado de aptitud Apto Limitado y que su afección ha sido contraída “como consecuencia del servicio”, y pasarlo a la Situación de Actividad en Cuadros —con eficacia anticipada al 18 de agosto de 2011—, por lo que —al No encontrarse completamente incapacitado para el servicio para que se produzca su pase a la Situación de Retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 55° del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG—, continuó laborando con la limitación de realizar actividades circunscritas de manera definitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao, conforme a lo señalado en la citadas Acta de Junta de Sanidad N° 767-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, y Resolución Directoral N° 1831-2011-MGP/DAP, de fecha 1 de diciembre de 2011.

 

15.    Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, ha quedado acreditado que aun cuando mediante el Acta de Junta de Sanidad N° 767-11, de fecha 18 de agosto de 2011, ratificada —inclusive— mediante el Acta N° 378-13, de fecha 16 de abril de 2013[9], se le diagnosticó al Técnico 2° Oes Julio Ericson Vargas Urbano Osteonecrosis Avascular de Cabeza Humeral Bilateral Leve, Osteonecrosis Avascular de Cabeza Femoral Izquierda Leve y Osteonecrosis Vascular de Rodilla Izquierda Leve, y que dicha afección fue contraída “como consecuencia del servicio”; al NO encontrarse completamente incapacitado para el servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 55° del Decreto Supremo Decreto Supremo N° 019-2004-DE-SG, NO se ordenó su pase a la Situación de Retiro.  En consecuencia, al continuar en la Situación de Actividad, esto es, dentro del servicio, continuó laborando con el Grado de Aptitud Apto Limitado, en su condición de Técnico 2°, logrando ascender hasta el grado de Técnico 1°, grado con el cual pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “A su solicitud”, a partir del 22 de agosto de 2014, conforme consta de la Resolución Directoral N° 0826-2014- MGP/DGP, de fecha 22 de agosto de 2014.

 

16.    Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley N° 19846, para que se modifique la condición de pase al retiro del Técnico 1° Oes. Julio Ericson Vargas Urbano, que en su caso fue por la causal de “A su solicitud”; y, como consecuencia de ello, acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11° del Decreto Ley 19846, así como a los demás beneficios solicitados, se debe desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 



[1] F. 171

[2] F. 198

[3] F. 304

[4] F. 159

[5] FF. 15 y 157

[6] F. 158

[7] F. 14

[8] F. 13

[9] F. 11