Sala Segunda. Sentencia 0342/2024

 

EXP. N.º 00415-2023-PA/TC

SANTA

BERNABÉ VILLANUEVA MONZÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Villanueva Monzón contra la sentencia de fojas 226, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2019, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 91054-2006-ONP/DC/DL19990 y 4362-2010-ONP/DPR/DL19990, que le deniegan su solicitud de pensión de jubilación adelantada conforme a lo señalado en el artículo 44  del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se cumpla con reconocer la totalidad de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y se le otorgue dicha pensión, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contestó la demanda[2] y solicitó que se la declare infundada. Alega que el actor solo acredita 14 años y 4 meses de aportaciones al SNP y que la documentación presentada no resulta suficiente para acreditar un número de aportaciones mayor que el reconocido.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de marzo de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante no ha presentado medios probatorios idóneos que acrediten los periodos de aportes adicionales y que, por tanto, no ha cumplido con acreditar las aportaciones mínimas requeridas para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.                             

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El actor solicita que la Oficina de Normalización Previsional le reconozca la totalidad de sus aportaciones y le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de edad y años de aportes que se exigen, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales circunstancias del caso (p. ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al cambio del régimen pensionario que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        De la copia del documento nacional de identidad[4] se advierte que el actor nació el 24 de diciembre de 1938; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 24 de diciembre de 1993.

 

6.        De las Resoluciones 91054-2006-ONP/DC/DL 19990 y 4362- 2010-ONP/DPR/DL 19990[5], de fechas 19 de setiembre de 2006 y 8 de julio de 2010, respectivamente, y del Cuadro Resumen de Aportaciones[6] de fecha 30 de junio de 2010, se advierte que al actor se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada que solicitó por no reunir el requisito de años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, pues cuenta solamente con 14 años y 4 meses de aportaciones.

 

7.        En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y ha detallado los documentos idóneos para tal fin.

 

8.        De autos se advierte que el actor ha presentado el certificado de trabajo emitido con fecha 16 de noviembre de 2006 por la empresa Cosapi S.A. Ingeniería y Construcción[7], en el que se consigna las semanas que laboró. Además de ello, del Cuadro de Resumen de Aportaciones se verifica que la demandada le ha reconocido los periodos precisados en el referido certificado, por lo que dicho certificado de trabajo no requiere mayor análisis.

 

9.        A fin de acreditar el vínculo laboral con la Cooperativa Agraria de Producción Rinconada y Anexos Ltda. n.° 119, por el periodo comprendido desde el 15 de marzo de 1953 hasta el 5 de junio de 1959, el actor ha presentado el certificado de trabajo[8] de fecha 24 de octubre de 2004, en el que se consigna que laboró durante el referido periodo, sin adjuntar documento idóneo que lo corrobore.

 

10.    Respecto a los periodos laborados en la empresa Pesca Perú y Ag. De Aduanas y Vapores LABARTHE SA, desde el 5 de febrero de 1970 hasta el 10 de noviembre de 1974, el actor ha presentado los documentos siguientes: i) copia simple de planilla de pago de Pesca Perú, correspondiente al 3 de julio de 1974[9], de la que no se advierte el nombre ni el cargo del emisor; ii) copia legalizada de la planilla de pago de Pesca Perú, correspondiente al 21 de agosto de 1974[10], sin que se consigne el nombre ni el cargo del emisor; iii) planilla de pago de Pesca Perú, correspondiente al 20 de agosto de 1974[11], con sello y firma del secretario de Organización del Sindicato de Levantadores al Servicio de las Agencias Marítimas del Puerto, que no ha sido expedida por un representante de la empresa; iv) copia legalizada de la planilla de pago de Ag. De Aduana y Vapores Labarthe S.A., correspondiente al 10 de noviembre de 1974[12], sin nombre ni cargo del expedidor; v) copia fedateada del certificado de trabajo de fecha 24 de abril de 2001[13], suscrito por el secretario general del Sindicato de Levantadores al Servicio de las Agencias Marítimas del Puerto del Chimbote, que no ha sido emitida por un representante de la empresa; y vi) copia fedateada de la declaración jurada de fecha 15 de noviembre de 2006[14] del secretario general del Sindicato de Levantadores al Servicio de las Agencias Marítimas del Puerto del Chimbote, que no ha sido expedida por un representante de la empresa.

 

11.    En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener una pensión adelantada del régimen de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, que detalla los documentos idóneos para tal fin, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 136.

[2] Foja 164.

[3] Foja 196.

[4] Foja 2.

[5] Fojas 3 y 5, respectivamente.

[6] Foja 4.

[7] Foja 10.

[8] Foja 9.

[9] Foja 66.

[10] Foja 22.

[11] Foja 23.

[12] Foja 24.

[13] Foja 36 vuelta.

[14] Foja 49.