Pleno. Sentencia 253/2024
EXP. N° 00408-2023-PHC/TC
PIURA
JULIO CÉSAR SAAVEDRA
PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Saavedra Pérez contra la resolución de fecha 6 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 7 de junio de 2022, don Julio César Saavedra Pérez interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Víctor Celso La Madrid Amaya, juez del Quinto Juzgado Especializado Penal de Piura; contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Santa María Morillo, Cevallos Vega y Álamo Rentería; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo.

Y también contra don Carlos Augusto Bedoya Casablanca, fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Piura; contra don Andrés Alfonso Robles Vizarreta, comandante PNP, jefe superior de la División Antidrogas de Piura; contra don Hilario Manuel Rosales Sánchez, capitán PNP, jefe de la División Antidrogas de Piura; y contra don Avimel Francisco López García, don Juan José Benites Mauricio, y don Jaime Alberto Saucedo Cherres, suboficiales PNP, integrantes del grupo de la División Antidrogas de Piura.

Invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y requiere se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 20043, en el extremo que le inició instrucción como presunto autor del delito de tráfico ilícito de drogas con mandato de detención4;

  2. el auto superior de enjuiciamiento;

  3. la sentencia de fecha 31 de agosto de 20055, por la que fue condenado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas6 a dieciocho años de pena privativa de la libertad;

  4. la ejecutoria suprema de fecha 3 de febrero de 20067, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria8;

  5. la Denuncia Penal 99-2004, de fecha 16 de octubre de 20049,

  6. el Dictamen Acusatorio 111-2005, de fecha 26 de mayo de 2005,

  7. Dictamen 1726-2005, expedido por la Segunda Fiscalía Suprema Penal;

  8. el Atestado Policial No 75-04-RPNP/DIVANT-PIU, de fecha 15 de octubre de 200410; y,

  9. la ampliación de la manifestación policial de don Javier Enrique Guerrero Martínez.

El recurrente manifiesta que fue detenido el 12 de octubre de 2004, sin que exista una orden judicial, ni flagrancia. Afirma que, una hora y media después de producirse su arbitraria detención, los efectivos policiales de la División Antidrogas de Piura elaboraron una (simulada y fingida) ampliación de manifestación policial de don Javier Enrique Guerrero Martínez, quien fue intervenido transportando droga días antes de su detención. Sostiene que todas las diligencias policiales recaudaron datos falsos y construyeron hechos inexistentes a fin de perjudicarlo, lo que concluyó en la elaboración del Atestado Policial No 75-04-RPNP/DIVANT-PIU, de fecha 15 de octubre de 2004.

Asevera que el fiscal demandado, como parte activa en la gran maquinación en su perjuicio, expidió la arbitraria Denuncia 99-2004, en mérito a la cual se expidió la Resolución 1 de fecha 17 de octubre de 2004, y, posteriormente, el auto de enjuiciamiento. Agrega que el fiscal superior, sin cumplir su función de tutela de intereses públicos y de defensa de la legalidad, expidió el Dictamen (acusatorio) 111-2005. Sostiene que el proceso penal en su contra se inició y sustentó íntegramente en actuaciones ilegales y arbitrarias, que carecen de todo valor jurídico, en las cuales se fabricó una prueba falsa e ilícita con el propósito de distorsionar y deformar la realidad de los hechos en su perjuicio, e incriminarlo por un delito que no cometió. Refiere que la sentencia condenatoria se sustenta únicamente en la prueba ilícita con contenido falso; esto es, la simulada ampliación de manifestación policial; y que contiene defectos estructurales y determinantes, consistentes en que se consideraron ciertos y probados los datos falsos, irreales e inexactos que fueron creados, inventados o fabricados en las actuaciones antijurídicas, que carecen de todo valor jurídico y en las cuales se sustentó todo el proceso penal. Alega que la ejecutoria suprema, al igual que la sentencia condenatoria, resultan arbitrarias e inconstitucionales, en la medida en que los magistrados supremos omitieron advertir la existencia de una prueba ilícita con contenido falso y se otorgó plena credibilidad y verosimilitud a los datos contenidos en la apócrifa ampliación de manifestación policial.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 7 de junio de 202211, admite a trámite la demanda.

Contestaciones de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial12 absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que los agravios invocados no tienen relevancia constitucional, porque esgrimen la no responsabilidad penal en los hechos objeto de acusación fiscal, y cuestionan la valoración probatoria, el criterio judicial y la subsunción del tipo penal, realizados en la vía ordinaria por los magistrados demandados, pese a que este tipo de cuestionamientos no corresponde ser dilucidados en la vía constitucional.

El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público se apersona al proceso13, contesta la demanda e indica que esta es improcedente, en razón de que el fiscal demandado ha procedido conforme a sus funciones y competencias. Por lo tanto, no han amenazado ni vulnerado la libertad personal ni el derecho al debido proceso del recurrente.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 6, de fecha 1 de agosto de 202214, declara improcedente la demanda, por considerar que la valoración sustantiva de los medios de prueba para imponer una condena es una tarea propia de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional. Aduce que a través del proceso de habeas corpus no se puede pretender que se reexamine o reevalúen las actas que dieron cuenta de los actos urgentes e inaplazables realizados por la Policía Nacional y/o el Ministerio Público, en la etapa preliminar, así como las manifestaciones o declaraciones recibidas también en dicha etapa procesal, en cuyo mérito se emitió el auto de apertura de instrucción, que dio lugar al proceso penal correspondiente; proceso en el que ya se ha efectuado la actividad y valoración probatoria en cuya virtud se emitió la sentencia condenatoria respectiva, la que fue confirmada por la sala suprema.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, revoca la apelada, la reforma y declara infundada la demanda, por considerar que el favorecido, al afirmar que el proceso penal donde se le condenó ha sido ilegítimo, porque para sentenciarlo se basó en hechos y pruebas falsas, tergiversando la realidad; que se le ha condenado siendo inocente, y al pedir la nulidad de todo el proceso, está en realidad solicitando una revaloración de los medios probatorios actuados en sede judicial, lo que no procede en sede constitucional. En tal sentido, estima que las resoluciones emitidas por los jueces superiores y supremos, así como las disposiciones emitidas por la fiscalía provincial, obedecen a las imputaciones que el cosentenciado le hace al recurrente; así como a la intervención policial sobre un cargamento de droga que, conforme a las resoluciones judiciales y fiscales, determinó la responsabilidad penal del recurrente en los hechos y el delito atribuido.

Respecto a la actuación de los efectivos policiales antidrogas demandados, arguye que tampoco se advierte que se hayan actuado en forma falaz o en acuerdo con la fiscalía para atribuirle el delito por el cual fue juzgado; por cuanto todo se deriva de una investigación y actuación de pruebas en un proceso penal en el que se ha determinado la responsabilidad penal del recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2004, en el extremo que le inició instrucción a don Julio César Saavedra Pérez como presunto autor del delito de tráfico ilícito de drogas, con mandato de detención15; ii) el auto superior de enjuiciamiento; iii) la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005, por la que fue condenado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas16, a dieciocho años de pena privativa de la libertad; iv) la ejecutoria suprema de fecha 3 de febrero de 2006, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria17; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Asimismo, el recurrente solicita que se declare la nulidad de: v) la Denuncia Penal 99-2004, de fecha 16 de octubre de 2004; vi) el Dictamen Acusatorio 111-2005, de fecha 26 de mayo de 2005; vii) el Dictamen 1726-2005, expedido por la Segunda Fiscalía Suprema Penal; viii) el Atestado Policial No 75-04-RPNP/DIVANT-PIU, de fecha 15 de octubre de 2004; y, ix) la ampliación de la manifestación policial de Javier Enrique Guerrero Martínez.

  3. Se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable.

  2. En el presente caso, el recurrente solicita que declare nulas la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005, por la que fue condenado a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, y la ejecutoria suprema de fecha 3 de febrero de 2006, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria. Al respecto, se tiene que en la sentencia de vista se indica que la pena impuesta al recurrente iniciará el 2 de octubre de 2004 y culminará el 1 de octubre de 202218. Además, de acuerdo con el reporte de Ubicación de Internos 55098419, emitido por el Servicio de Información vía web de la Dirección del Registro Penitenciario del INPE, el recurrente no se encuentra recluido en ningún establecimiento penitenciario.

  3. Por lo expuesto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (7 de junio de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

  1. Foja 234 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 102 del expediente.↩︎

  4. Expediente 2004-02612-0-2001-JR-PE-05.↩︎

  5. Foja 105 del expediente.↩︎

  6. Expediente 2004-2612.↩︎

  7. Foja 112 del expediente.↩︎

  8. RN 3752-2005-Piura.↩︎

  9. Foja 98 del expediente.↩︎

  10. Foja 71 del expediente.↩︎

  11. Fojas 117 del expediente.↩︎

  12. Fojas 143 del expediente.↩︎

  13. Fojas 170 del expediente.↩︎

  14. Fojas 199 del expediente.↩︎

  15. Expediente 2004-02612-0-2001-JR-PE-05.↩︎

  16. Expediente 2004-2612.↩︎

  17. RN 3752-2005-Piura.↩︎

  18. Fojas 110 del expediente.↩︎

  19. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎