Sala Segunda. Sentencia 372/2024
EXP.
N.° 00407-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz
Lazcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la
resolución de fojas 250, de fecha 21 de noviembre de 2023, expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 22 de enero de 2021[1], la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don José Pablo Talledo Dioses, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 7 de setiembre de 2020[2], que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don José Pablo Talledo Dioses y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 7, de fecha 2 de diciembre de 2020[3], que confirmó la Resolución 3[4]. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a la igualdad.
Adujo, en términos generales, que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refirió que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.
Por Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 2021[5], se declaró improcedente la demanda y se confirmó la decisión mediante Resolución 7, de fecha 7 de diciembre de 2021[6]; empero, el Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 24 de marzo de 2023[7], anuló las precitadas resoluciones y ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 10, de fecha 14 de junio de 2023[8].
Por escrito ingresado el 13 de julio de 2023[9],
el procurador público encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que esta debe ser
declarada improcedente o infundada, porque de los fundamentos que la sustentan
no se evidencia una afectación a los derechos invocados susceptible de ser
revisada en sede constitucional.
En la Resolución 13 (sentencia), de fecha 25 de agosto de 2023[10], el Juzgado Constitucional de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, no se evidencia una manifiesta violación de los derechos invocados.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 17, de fecha 21 de noviembre de 2023[11], confirmó la apelada, por considerar que la resolución de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que busca la recurrente es lograr un reexamen de lo ya resuelto.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación
del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 7 de setiembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la recurrente por don José Pablo Talledo Dioses y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 7, de fecha 2 de diciembre de 2020, que confirmó la Resolución 3. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a la igualdad.
§2. Derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso[12], el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos[13], siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú[14], caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá[15]; caso Ivcher Bronstein vs. Perú[16]. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos[17].
§3. Análisis del caso concreto
4.
En primer lugar, este
Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente
04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal
constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado
sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes
(amparo contra habeas corpus, amparo
contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen
procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar
que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o
manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
5.
En el presente caso, la ONP
alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado
suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de
inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no
sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, las
resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en
observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumplen con justificar debidamente su decisión.
6.
En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber
adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema
Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de
obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece
de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la
calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los
pensionistas del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 20530 requisitos mayores
que los establecidos en la mencionada ley, pues de hacerlo tal actuación
estatal, administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía
normativa.
7.
Consecuentemente, este
Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido
adoptadas sin lesionar los derechos fundamentales que invoca la entidad
administrativa demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU.
1. Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto parcialmente del fundamento 6 de la sentencia:
6. En
efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la
bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de
Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio
cumplimiento. En tal sentido, lo
alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal,
actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la
cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y el
Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley,
pues de hacerlo tal actuación estatal, administrativa o judicial, contravendría
el principio de jerarquía normativa (el subrayado es nuestro).
2. Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una valoración de fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del FONAHPU que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo contra resolución judicial.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Folio 55.
[2] Folio 23.
[3] Folio 33.
[4] Expediente 03258-2019-0-2501-JR-CI-03.
[5] Fojas 90.
[6] Fojas 146.
[7] Folio 171.
[8] Fojas 185.
[9] Folio 198.
[10] Folio 212.
[11] Folio 250.
[12] Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.
[13] Sentencia emitida en e Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
[14] Sentencia de 31 de enero
de 2001, párr. 69.
[15] Sentencia de 2 de febrero
de 2001, párr. 124-127.
[16] Sentencia de 6 de febrero
de 2001, párr. 105.
[17] Sentencias emitidas en los Expedientes
00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento
5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4, entre otras.