Sala Primera. Sentencia 295/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 00401-2023-PA/TC

LIMA ESTE

ROSALIO ROMÁN SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosalio Román Sánchez contra la Resolución 4, de foja 38, de fecha 1 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2021[1], el recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de Matucana, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, cuestionando la Resolución 2, de fecha 20  de mayo de 2021[2], en la que el juez demandado se declaró incompetente y se inhibió de conocer la causa, disponiendo la remisión de los actuados a los juzgados civiles de San Juan de Lurigancho, en el proceso que instauró contra Mario Soel Pantigoso y otros sobre mejor derecho a la propiedad[3]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

En términos generales, funda tal pedido alegando que la resolución cuestionada no ha sido debidamente motivada y que su expedición dilata el trámite de la causa, pues no se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia al no haber admitido la demanda pese a que subsanó la inadmisibilidad decretada en su momento.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2021[4], el Juzgado Civil Transitorio – Lurigancho y Chaclacayo, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, aún no existe resolución firme dado que según la información del Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial, la cuestionada fue apelada.

 

Mediante Resolución 4, de fecha 1 de abril de 2022[5], la Sala Civil Transitoria de Ate, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, confirmó la apelada por considerar que la cuestionada fue apelada por el actor y el proceso subyacente aún continúa en trámite.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 20  mayo de 2021, en la que el juez demandado se declaró incompetente y se inhibió de conocer la causa, disponiendo la remisión de los actuados a los juzgados civiles de San Juan de Lurigancho, en el proceso que instauró contra Mario Soel Pantigoso y otros sobre mejor derecho a la propiedad[6]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.             Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.

 

3.             En el caso de autos, tal como se reconoce en los recursos de apelación y de agravio constitucional, y se constata de la información obtenida de la página web del Poder Judicial, con fecha 26 de mayo de 2021, el actor interpuso recurso de apelación contra la resolución materia de cuestionamiento en el presente proceso de amparo, no constando que a la fecha de la interposición de la demanda dicho medio impugnatorio haya sido calificado. Siendo así, este Tribunal Constitucional considera que se encuentra relevado de emitir pronunciamiento de fondo, pues la Resolución 2, cuyo control constitucional se pide, no cumple con el requisito de firmeza.

 

4.             Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en el recurso de agravio constitucional el actor aduce que el Juzgado Mixto de Matucana “ha direccionado su apelación” al haber remitido los actuados al Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho en lugar de enviarlo a la Sala Civil de Ate; al respecto, cabe señalar que si bien de la información obtenida de la página web del Poder Judicial aparece que el expediente fue derivado al juzgado civil al que se le atribuyó la competencia; sin embargo, no consta que el referido recurso de apelación haya sido calificado, debiendo en todo caso el actor hacer uso de los mecanismos procesales pertinentes a fin viabilizar su trámite.

 

5.             Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deviniendo improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ



[1] Folio 5

[2] Folio 1

[3] Expediente 00243-2019-0-3206-JM-CI-01

[4] Folio 9

[5] Folio 38

[6] Expediente 00243-2019-0-3206-JM-CI-01