Sala Segunda. Sentencia 614/2024

 

EXP. N.° 00397-2024-PA/TC

SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2020[2], la demandante promovió el presente amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la Resolución 6, de fecha 26 de agosto de 2020[3], notificada el 9 de noviembre de 2020[4], que, confirmando la Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2019[5], declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Guadalupe Carbajal de Oshiro, por lo que ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como los montos dejados de percibir e intereses legales[6]. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales).

 

En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu a los solicitantes y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00672-2012-PA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.

 

El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 29 de marzo de 2021[7], declaró improcedente in limine la demanda, por estimar que lo que se pretende en el fondo es que el proceso constitucional constituya una tercera instancia.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 23 de agosto de 2022[8], confirmó la apelada por similar fundamento.

 

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023[9], el Tribunal Constitucional declaró nulas las resoluciones de fechas 29 de marzo de 2021 y 23 de agosto de 2022, a fin de que se admita a trámite la demanda, pues el Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales.

 

Con fecha 6 de junio de 2023, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la demanda[10].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[11]. Refiere que de los argumentos de la demandante se advierte que estos solo están referidos a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas al no ser una suprainstancia. Aduce que las cuestionadas resoluciones se encuentran suficientemente motivadas.

 

El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 21 de agosto de 2023[12], declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 21 de noviembre de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 6, de fecha 26 de agosto de 2020, que, confirmando la Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2019, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Guadalupe Carbajal de Oshiro, por lo que ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como los montos dejados de percibir e intereses legales. Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales). 

 

§2.  Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso[13], el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).

 

3.        Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos[14], siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú[15], caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá[16]; caso Ivcher Bronstein vs. Perú[17]. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos[18].

 

§3. Análisis del caso concreto

 

4.        En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etcétera), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

 

5.        En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción, por lo que cumplen con justificar debidamente su decisión.

 

6.        En efecto, en dichas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento.

 

7.        Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.  

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, a fin de apartarme del fundamento 6 de la sentencia, porque es irrelevante para la dilucidación de la litis, pues la judicatura constitucional no se encuentra habilitada, en virtud del principio de corrección funcional, para revisar el sentido de lo finalmente determinado en el proceso subyacente. Siendo ello así, no le corresponde evaluar la corrección e incorrección de esto último.

 

Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 227.

[2] Fojas 30.

[3] Fojas 21 vuelta.

[4] Fojas 21.

[5] Fojas 15 vuelta.

[6] Expediente 02680-2019-0-2501-JR-CI-01.

[7] Fojas 77.

[8] Fojas 124.

[9] Fojas 153.

[10] Fojas 167.

[11] Fojas 180.

[12]  Fojas 194.

[13]  Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.

[14]  Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-AA/TC, fundamento 12.

[15]  Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69

[16]  Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127

[17]  Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105

[18]  Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.