Sala Segunda. Sentencia 0025/2024
EXP. N.° 00396-2023-PA/TC
LIMA
HIPÓLITO RAMÍREZ
DURÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha
emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Hipólito Ramírez Durán contra la sentencia de fojas 249, de
fecha 11 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Compañía Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de enfermedad profesional como consecuencia de la actividad laboral realizada, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Indica que el certificado médico presentado no es idóneo para acreditar las enfermedades que —afirma— padece y que tampoco se acredita el nexo de causalidad entre dichas enfermedades y las labores realizadas.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2022[1], declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que el certificado médico presentado no cuenta con exámenes auxiliares debidamente sustentados y realizados por especialistas; y que, consecuentemente, no cumple la regla sustancial 2 del precedente vinculante contenida en la sentencia dictada en el Expediente 00799-2014-PA/TC. Asimismo, la Sala determinó que existe contradicción en torno al grado de menoscabo, toda vez que, mientras el Certificado Médico 145-2016, de fecha 4 de abril de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, en sus observaciones detalla que el menoscabo de la enfermedad de hipoacusia bilateral es de 26%, el informe de evaluación médica de fecha 13 de enero de 2016 concluye que la hipoacusia mixta bilateral generó un menoscabo combinado de 30%.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de enfermedades profesionales, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Procedencia de la
demanda
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5.
Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que
establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad
profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
7. En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
8. De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9. En el presente caso, se advierte que mediante Certificado Médico - DS - N° 166-2005–EF, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión[2] con fecha 4 de abril de 2016, se determinó que el demandante padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y de diabetes mellitus, con 51% de incapacidad global.
10. Del certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A[3] se desprende que el demandante laboró en la Empresa Minera del Hierro del Perú - Hierro Perú desde el 20 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992 y en Shougang Hierro Perú S.A.A. desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de expedición del certificado (10 de febrero de 2015) en el Área de Transferencia y Embarque (Operaciones Marítimas), Departamento de Beneficio, como oficial en labores de limpieza de mineral derramado en tramos de faja transportadora, cargador mecánico (Gantry) y muelle de embarque. Asimismo, trabajó como ayudante realizando maniobras de amarre y desamarre de naves metaleras en muelle de embarque, estiba de mineral y operaciones de lancha. Se observa, además, que el demandante laboró como operador V y operador IV de lanchas de atraque y desatraque de barcos en muelle, estiba de mineral y confección de estrobos de cable de acero. Sin embargo, no demuestra que en sus labores haya estado expuesto a ruido permanente y prolongado, por lo que, al no haberse acreditado el nexo de causalidad mencionado, la enfermedad de la que padece no sería de origen ocupacional.
11.
Respecto a la diabetes mellitus, la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, ampliando el listado de enfermedades profesionales cubiertas
por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto
Ley 18846, se ha incluido la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas
en el Anexo 5 del referido decreto supremo; no obstante, el demandante tampoco
ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de
origen ocupacional o que derive de haber realizado alguna de las actividades
comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En
tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto
coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Morales
Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar improcedente
la demanda.
En
efecto, el objeto de la demanda interpuesta contra
la aseguradora Pacífico Compañía Seguros y Reaseguros S.A es que se le otorgue
al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así
como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
Sobre la enfermedad de hipoacusia,
tal como lo señala el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007- PA/TC, es una enfermedad que puede ser de origen común o
profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha
producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de
causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Por tanto, la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
Ciertamente mediante Certificado Médico
- DS - N° 166-2005–EF, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital
Nacional Daniel Alcides Carrión con fecha 4 de abril de 2016, se determinó que
el demandante padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral
y de diabetes mellitus, con 51% de incapacidad global.
Tal como señala la ponencia, se
advierte que del
certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro
Perú S.A.A se desprende que el demandante laboró en la Empresa Minera del
Hierro del Perú - Hierro Perú desde el 20 de abril de 1979 hasta el 31 de
diciembre de 1992 y en Shougang Hierro Perú S.A.A
desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de expedición del certificado (10 de
febrero de 2015) en el Área de Transferencia y Embarque (Operaciones
Marítimas), Departamento de Beneficio, como oficial en labores de limpieza de
mineral derramado en tramos de faja transportadora, cargador mecánico (Gantry) y muelle de embarque. Asimismo, trabajó como
ayudante realizando maniobras de amarre y desamarre de naves metaleras en
muelle de embarque, estiba de mineral y operaciones de lancha. Además, laboró
como operador V y operador IV de lanchas de atraque y desatraque de barcos en
muelle, estiba de mineral y confección de estrobos de cable de acero.
No
obstante, concuerdo en que el demandante no demostró que en sus labores haya
estado expuesto a ruido permanente y prolongado, por lo que, al no haberse
acreditado el nexo de causalidad mencionado, la enfermedad de la que padece no
sería de origen ocupacional.
Con respecto a la diabetes mellitus, la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, la ha incluido en la cobertura a las actividades de riesgo
comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; no obstante, coincido
en que el demandante no ha demostrado que la enfermedad que padece sea de
origen ocupacional o que se derive de haber realizado alguna de las actividades
comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
Por tanto, coincido en sostener que las
labores desempeñadas por el demandante no implican actividades de riesgo, por
lo que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades que
alega padecer y las labores realizadas, de conformidad con el precedente
establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
En tal sentido, a fin de que el demandante
pueda dilucidar lo planteado en un proceso que cuente con etapa probatoria, se debe
dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.
Por lo expuesto, considero que se
debe declarar improcedente la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados,
emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada su relevancia constitucional, DEBE SER VISTA
PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.
Las razones que motivan mi voto las expongo en
los siguientes fundamentos:
1.
En el presente caso, el demandante solicita que la
entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
2. De los actuados se aprecia que el accionante sostiene que (i) padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y de diabetes mellitus, con 51 % de menoscabo global; (ii) la enfermedad de hipoacusia es consecuencia de haber laborado en la actividad minera desempeñando los cargos de oficial en labores de limpieza de mineral derramado en tramos de faja transportadora, cargador mecánico (Gantry), entre otros, durante el periodo comprendido de 1979 a 2015.
3.
El derecho fundamental en
cuestión es el derecho a la pensión.
4. Al respecto, cabe indicar que en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia internacional
en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber de
optimización de los derechos fundamentales y la prevalencia de estos. En ese
orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las
pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad
humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda
duda en el goce de tales derechos, no pueden sino interpretarse de modo
tuitivo.
5. Conforme a lo expuesto, el presente caso, dada su relevancia
constitucional, merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública,
más aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en situación
de vulnerabilidad y necesidad apremiante, verbigracia, los trabajadores mineros,
quienes no solo son personas —muchas
veces— adultas mayores sino que, además, la mayoría de ellos se encuentran en situación
de abuso laboral, expuestos a zonas de alta contaminación tóxica y ruidos por
periodos prolongados, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni
estabilidad sometidos a reglas laborales mínimas.
6. Por estas razones resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.
7. Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, al señalar que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las
consideraciones expuestas, voto a favor de que EL CASO TENGA AUDIENCIA
PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE