Sala Primera.
Sentencia 84/2024
EXP. N.°
00393-2022-PC/TC
AYACUCHO
JOSÉ ANTONIO BERAÚN BARRANTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don José Antonio Beraún Barrantes contra la resolución de foja 138, de
fecha 27 de julio de 2020, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de
Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2018, el recurrente
interpuso demanda de cumplimiento contra el presidente del Poder Judicial y el
presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho – Unidad Ejecutora, con
el objeto de que cumplan con lo establecido en el “literal b del artículo 186”
(sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); y que, en consecuencia, se
incremente su haber total mensual al 62 % del haber total mensual que perciben
los jueces de la Corte Suprema; ello en relación al incremento de remuneraciones
establecido para los jueces supremos titulares por la Centésima Vigésima
Disposición Complementaria Final de la Ley 30693, que dispone que los jueces
supremos titulares de la Corte Suprema percibirán una bonificación adicional a
la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 de la LOPJ, equivalente a
4.5 unidades de ingreso del Sector Público (UISP), sin considerar
bonificaciones ni asignaciones especiales ni otras entregas dinerarias. Señala
el actor que el pretendido incremento equivale a la suma de S/ 7254.00
mensuales, que corresponde al 62 % del aumento dispuesto para los referidos
jueces supremos titulares a partir del mes de enero de 2018. Asimismo, solicita
el pago del interés legal laboral correspondiente desde el mes de enero de
2018, fecha de la generación del derecho, hasta que el incremento solicitado
sea incluido a su favor en la planilla única de remuneraciones, así como el
pago de los costos del proceso.
El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio
de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 20 de abril de 2018, admite a
trámite la demanda (f. 21).
El procurador público adjunto del Poder
Judicial contesta la demanda y afirma que en el presente caso nos encontramos
ante una condición de índole presupuestal, pues el cumplimiento del mandato
legal reclamado por el actor se encuentra condicionado a la disponibilidad
presupuestal, debido a que el Poder Judicial no cuenta con fondos suficientes y
tampoco el MEF ha proporcionado fondos para ello; y que, además, se trata de
una causa compleja, toda vez que la materia de controversia se encuentra sujeta
a un debate probatorio, debido a que se tiene que determinar si la norma
resulta ser extensiva a favor del actor, por lo que no se cumple con los requisitos
mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia
00168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante (f. 33).
El a quo, mediante Resolución 6, de
fecha 20 de diciembre de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el mandato materia de cumplimiento contradice los supuestos de procedencia
establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, pues si bien el cumplimiento del
incremento del haber total mensual requerido por el accionante
resulta cierto, es un derecho que debe ejecutarse al término de un
servicio prestado y no está sujeto a la eventualidad o circunstancia ajena. También
es verdad que su cumplimiento se encuentra supeditado a la asignación de
recursos económicos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que
se debe seguir la orientación establecida por el Tribunal Constitucional al
resolver el caso del Expediente 08143-2013-PC/TC, entre otros (f. 89).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada,
por estimar, entre otros argumentos, que desde diciembre de 2013 entró en vigor
el artículo 1 de la Ley 30125, que regula nuevos porcentajes respecto al haber
mensual que perciben los jueces, por lo que la norma legal cuyo cumplimiento
requiere el actor no contiene un mandato cierto, expreso y de obligatorio
cumplimiento, como tampoco individualiza al demandante; y, por ello, no cumple
con los requisitos indispensables para su procedencia señalados en el
precedente vinculante de la sentencia
emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 138).
El recurrente interpone recurso de
agravio constitucional (RAC) incidiendo en los argumentos expuestos en su
demanda, al aducir que esta cumple con los requisitos
establecidos en la STC 00168-2005-PC/TC (f. 148).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se cumpla con lo establecido en el “literal
b del artículo 186” (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y que,
en consecuencia, se incremente su haber total mensual al 62 % del haber total mensual
que perciben los jueces de la Corte Suprema; ello en relación con el incremento
de remuneraciones establecido para los jueces supremos titulares por la
Centésima Vigésima Disposición Complementaria Final de la Ley 30693, que
dispone que los jueces supremos titulares de la Corte Suprema percibirán una
bonificación adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187
de la LOPJ, equivalente a 4.5 unidades de ingreso del Sector Público (UISP),
sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales ni otras entregas
dinerarias. Señala el actor que el pretendido incremento equivale a la suma de
S/ 7254.00 mensuales, que corresponde al 62 % del aumento dispuesto para los
referidos jueces supremos titulares a partir del mes de enero de 2018. Asimismo,
solicita el pago del interés legal laboral correspondiente desde el mes de
enero de 2018, fecha de generación del derecho, hasta que el incremento
solicitado sea incluido a su favor en la planilla única de remuneraciones; así
como el pago de los costos del proceso.
Cuestión procesal
previa
2.
Con los
documentos de fecha cierta que obran a fojas 6 y 10 se acredita que el
recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento
previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al
momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo
artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).
3.
El artículo 200, inciso 6 de
la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme.
Análisis de la controversia
4.
En el caso concreto, la parte
demandante pide que en aplicación de la Centésima Vigésima Disposición Complementaria
Final de la Ley 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2018, ordene que se reconozca y se le pague mensualmente desde el 1 de enero de
2018, la cantidad de S/ 7254.00 como bonificación adicional, así como el pago del interés legal laboral correspondiente desde la fecha
de la generación del derecho, hasta que el incremento solicitado sea incluido a
su favor en la planilla única de remuneraciones y el pago de los costos del
proceso, esto como consecuencia de que, en su calidad
de juez titular especializado en lo civil, le correspondería el 62 % de la
remuneración de un juez supremo, conforme a lo establecido en el literal b), numeral 5, del artículo 186 del TUO de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5.
Conforme a
la Constancia de Pagos del periodo 2018 (f. 63), don José Antonio Beraún
Barrantes, como juez especializado venía percibiendo el 62 % de
la remuneración de un juez supremo -en el recurso de agravio constitucional se precisa
que actualmente tiene la condición de exmagistrado, foja 152 de autos-.
6.
Para determinar si la norma
cuyo cumplimiento se exige dispone el pago de la bonificación solicitada a la
parte demandante es necesario analizar las normas que regulan esta
bonificación. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece:
Bonificaciones por tiempo de
servicios
Artículo 187.- Los Magistrados,
con excepción de los Vocales de la Corte Suprema, perciben una bonificación
equivalente al 25% de su remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo
sin haber sido promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender,
requiriéndose nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.
Los Magistrados de la Corte Suprema
que permanezcan más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben una
bonificación adicional, equivalente a un 25% de su remuneración básica, sin
considerar bonificaciones ni asignaciones especiales. Esta bonificación es
pensionable sólo después que el Vocal cumpla treinta años de servicios al Estado,
diez de los cuales deben corresponder al Poder Judicial. (*)
(*) Artículo modificado por la Sexta Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 30372, publicada el 06 diciembre 2015, el mismo que
entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2016, cuyo texto es
el siguiente:
“Artículo
187. Los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces Supremos
de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25% de su
remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido
promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose
nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.
Los Jueces Supremos de la Corte
Suprema que permanezcan más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben
una bonificación adicional, equivalente a tres (03) Unidades de Ingreso del
Sector Público - UISP, sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales
ni otras entregas dinerarias. Esta bonificación es pensionable sólo después que
el Juez Supremo cumpla treinta años de servicios al Estado, diez de los cuales
deben corresponder al Poder Judicial”.
7.
Como puede verse se otorgó la
bonificación adicional de 03 UISP a los jueces supremos que permanecieron más
de 5 años en el ejercicio del cargo y con el cumplimiento de otros requisitos.
Posteriormente se emitió la norma cuyo cumplimiento se exige, la Ley 30693, en
la que se incrementó esta bonificación a 4,50 UISP, disponiendo además su
aplicación para los fiscales supremos titulares y precisándose que no tenía
carácter remunerativo:
CENTÉSIMA VIGÉSIMA. Dispóngase que
los Jueces Supremos Titulares de la Corte Suprema, percibirán una bonificación
adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por
Decreto Supremo 017-93-JUS, modificada por la sexta disposición
complementaria modificatoria de la Ley 30372, Ley de Presupuesto para el
sector público del año fiscal 2016, equivalente a cuatro y cincuenta (4,50)
Unidades de Ingreso del Sector Público – UISP, sin considerar bonificaciones ni
asignaciones especiales ni otras entregas dinerarias. Esta bonificación no
tiene carácter remunerativo.
Asimismo, dispóngase la bonificación adicional a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 187 del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, es de aplicación para los Fiscales Supremos
Titulares del Ministerio Público.
Para la implementación de la presente disposición, el
Poder Judicial y el Ministerio Público quedan exonerados de la prohibición
establecida en el artículo 6 de la presente ley. (*) (resaltado nuestro)
8.
Conforme con lo reseñado en
las normas antes citadas, se ha establecido que esta bonificación adicional
corresponde a los magistrados supremos titulares que cumplen determinados
requisitos, lo que no ocurre en el caso de la parte demandante, por cuanto
tiene el cargo de juez titular especializado en lo civil. Por el contrario, y a
mayor abundamiento, en la Ley 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para
el Año Fiscal 2019, publicada el 6 de diciembre de 2018, se ha reiterado que
esta bonificación adicional, que corresponde a los magistrados supremos, no tiene
carácter remunerativo y no constituye base de cálculo ni referencia para las
remuneraciones de los demás magistrados del Poder Judicial (se incluyó este
beneficio también para los miembros del Jurado Nacional de Elecciones):
CENTÉSIMA TRIGÉSIMA QUINTA. Dispóngase para el Año Fiscal 2019, que la bonificación
adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto
Supremo 017-93-JUS, modificada por la sexta disposición complementaria
modificatoria de la Ley 30372, Ley de Presupuesto para Sector Público del Año
Fiscal 2016, para el caso de los jueces supremos titulares de la Corte Suprema,
es el equivalente a cuatro y cincuenta (4,50) Unidades de Ingreso del Sector
Público - UISP. Esta bonificación no tiene carácter remunerativo y no
constituye base de cálculo ni referencia para las remuneraciones de los demás
magistrados del Poder Judicial. (resaltado nuestro)
9.
En consecuencia, este
Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 65.1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional (establecido también en el artículo 66.1 del derogado
Código Procesal Constitucional), la bonificación adicional que se estableció
para los magistrados supremos no corresponde otorgarla a la parte demandante,
pues no tiene el cargo de juez supremo, fiscal supremo u otro, conforme a las
normas citadas precedentemente; razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ