Sala Segunda. Sentencia 613/2024

 

EXP. N.° 00390-2024-PA/TC

SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 185, de fecha 21 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2021[1], la ONP promovió el presente amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 16 de julio de 2020[2], que, revocando y reformando la sentencia desestimatoria de primera instancia[3], declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julián Salinas Cribillero y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales[4]. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la igualdad.

 

En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-AA, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.

 

Por Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2021[5], se declaró improcedente la demanda y se confirmó la decisión mediante Resolución 8, de fecha 9 de agosto de 2022[6], pero el Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 18 de abril de 2023[7], anuló las precitadas resoluciones y ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 11, de fecha 13 de junio de 2023[8].

 

Por escrito ingresado el 13 de julio de 2023[9], el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que debe ser declarada improcedente o infundada porque de los fundamentos que la sustentan no se evidencia una afectación a los derechos invocados susceptible de ser revisada en sede constitucional.  

 

En la Resolución 14 (sentencia), de fecha 25 de agosto de 2023[10], el Juzgado Constitucional de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, no se evidencia una manifiesta violación a los derechos invocados.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 17, de fecha 21 de noviembre de 2023[11], confirmó la apelada, por considerar que la resolución de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que busca la recurrente es lograr un reexamen de lo resuelto.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 16 de julio de 2020, que, revocando y reformando la sentencia desestimatoria de primera instancia, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la recurrente por don Julián Salinas Cribillero y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la igualdad. 

 

§2.  Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso[12], el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).

 

3.        Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos[13], siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú[14], caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá[15]; caso Ivcher Bronstein vs. Perú[16]. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos[17].

 

§3.  Análisis del caso concreto

 

4.        En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etcétera), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

 

5.        En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción, por lo que cumplen con justificar debidamente su decisión.

 

6.        En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía normativa.

 

7.        Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante. Por esta razón corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, a fin de apartarme del fundamento 6 de la sentencia, porque es irrelevante para la dilucidación de la litis, pues la judicatura constitucional no se encuentra habilitada, en virtud del principio de corrección funcional, para revisar el sentido de lo finalmente determinado en el proceso subyacente. Siendo ello así, no le corresponde evaluar la corrección e incorrección de esto último.

 

Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Folio 28.

[2] Folio 17.

[3] Folio 11.

[4] Expediente 00370-2019-0-2506-JM-CI-02.

[5] Fojas 51.

[6] Fojas 87.

[7] Folio 111.

[8] Fojas 126.

[9] Folio 138.

[10] Folio 158.

[11] Folio 185.

[12]   Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.

[13]  Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-AA/TC, fundamento 12.

[14]  Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.

[15]  Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.

[16]  Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.

[17] Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.