Sala
Segunda. Sentencia 719/2024
EXP. N.º 00389-2023-PHC/TC
SULLANA
MÓNICA VEINTIMILLA NOBLECILLA,
representada por ÓSCAR ALBERTO SANTA
CRUZ ALARCÓN – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días
del mes de junio de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz
Alarcón, abogado de doña Mónica Veintimilla Noblecilla, contra la Resolución 8,
de fecha 16 de enero de 2023[1],
expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2022, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, abogado de doña Mónica Veintimilla Noblecilla, interpone demanda
de habeas corpus[2]
contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte
Superior de Justicia de Sullana, señores Valdiviezo Carhuachinchay
y Gutiérrez Delmar; los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones con
Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Sullana, señores Castillo Gutiérrez, Palomino Calle y Holguín Aldave; y el procurador
público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la
vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia e in
dubio pro reo.
El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia,
Resolución 22[3], de
fecha 10 de enero de 2020, en el extremo que condenó a la favorecida a quince
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico
ilícito de drogas-favorecimiento al consumo de drogas tóxicas mediante actos de
tráfico: transportes, en su forma agravada; y ii) la sentencia,
Resolución 29, de fecha 16 de setiembre de 2020[4],
que confirmó la sentencia condenatoria[5];
y que, en consecuencia, otro colegiado realice un nuevo
juicio oral, emita una nueva sentencia y que ordene la inmediata libertad de la
favorecida.
El recurrente alega que el órgano juzgador de primera instancia, con voto
en mayoría, encontró responsabilidad en la favorecida, sentencia que
posteriormente fue confirmada por la Sala penal. Sin embargo, en estas
resoluciones no se indican las razones que llevaron a los juzgadores a dicha
certeza, ya que la favorecida negó los hechos que se le imputaron, lo que
demuestra que las resoluciones cuestionadas carecen de una motivación debida y
razonable que desvirtúe su presunción de inocencia.
Por otro lado, el recurrente refiere que el contrato de alquiler de
vehículo aludido en el proceso no es una simulación, sino que la favorecida con,
la intención de cubrir su responsabilidad civil derivada del contrato de
arrendamiento y recuperar el vehículo y no la droga, efectúa la búsqueda para
recuperar el vehículo, máxime si no existe conversación de chat o Messenger alguna para establecer
contacto directo con el acusado Meca Oviedo y la favorecida. Precisa que el
Juzgado Colegiado, con voto en mayoría, condenó a la favorecida, a pesar de que
existe duda sobre su participación. Además, la prueba ha sido interpretada en
contra del reo, pues en el juzgamiento no se ha recibido la declaración del arrendador
del vehículo ni de su propietaria para verificar la forma, la circunstancia y
las veces que fue alquilado el vehículo.
Sostiene que, por las consecuencias propias de la búsqueda del bien y de
tratar de recuperarlo, ya que era responsabilidad contractual y fáctica de la
favorecida, y no por la cesión al chofer Luis Mauricio Díaz Paz, no se puede
atribuir a la favorecida un transporte de droga, menos aún a Erwin Atoche
Castillo. Ello ha sido corroborado y probado por la conversación del chat de Mónica
Veintimilla Noblecilla, de fecha 11 de diciembre de 2016, donde dice “Alex,
traiga el auto”. Arguye que los referidos hechos base no se refuerzan entre sí
y que “el único pecado alquilar un carro y que su chofer haya excedido su rol”
(sic).
El recurrente aduce que, en el juzgamiento, no se ha demostrado que la
favorecida y Atoche Sandoval hayan tenido dolo, voluntad y conocimiento al
transportar o que se hayan puesto de acuerdo en transportar droga, pues solo se
ha probado la entrega del vehículo, no que hayan puesto droga; no existe la
simultaneidad de la presencia de los procesados sentenciados y se desconoce si
estos realizaron la implementación de acoplamiento del traslado de la droga, tampoco
se realizó algún peritaje ni el Ministerio Público acredita cómo la favorecida
y Erwin Atoche Sandoval pusieron droga para el transporte respectivo; y que el
vehículo fue alquilado y no fue encontrado acondicionado debidamente para
transportar droga, y que, conforme a la declaración de William Ricardo Ubillús
y Sousa Morales, la droga estaba levantando la silla posterior del vehículo,
levantándola en forma simple. Finalmente agrega que no se ha probado que se
haya tenido implementos para el traslado de la droga de parte de los coacusados
Veintimilla Noblecilla y Atoche Castillo, y que los acusados no fueron hallados
ni temporalmente en forma próxima al hecho, ni cerca a los bienes.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede
Cúpula de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante
Resolución 1[6], de
fecha 24 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial[7] se apersona al proceso y delega
la representación procesal. Sostiene que el proceso constitucional no puede
constituir una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales, pues
no es atribución del juez constitucional subrogar al juez penal en temas
propios de su competencia, como la determinación de la responsabilidad penal
del acusado, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, entre
otros.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Cúpula de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia, Resolución 4[8],
de fecha 23 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar
que la sentencia condenatoria presenta argumentos sólidos para respaldar una
condena. Respecto a la sentencia de vista cuestionada, señala que ha dado respuesta
a cada una de las alegaciones del apelante, a fin de arribar a la conclusión
establecida, y que, al momento de apelar, la favorecida y su defensa técnica no
sustentaron sus agravios o argumentos que se invocan en la presente demanda,
tales como la valoración de indicios y contraindicios que toma como referencia
el voto en discordia del magistrado Sánchez Briceño, integrante del colegiado;
es decir, que se pretende que se examinen los medios de prueba que sustentaron
la expedición de la sentencia a través de un análisis de indicios que no podría
realizarse en esta vía constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución
8[9], de fecha 16 de enero de 2023, confirmó la sentencia que declaró
improcedente la demanda por similares fundamentos.
Cabe precisar que este Tribunal mediante auto de fecha
20 de noviembre de 2023[10]
declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, Resolución 10,
de fecha 18 de enero de 2023[11],
debido a que la Resolución 8, de fecha 16 de enero de 2023, no contaba con el número de
firmas necesarias para su validez; en consecuencia,
dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala
superior resolviera conforme a derecho.
La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante
Resolución 11, de fecha 11 de marzo de 2024[12], dispuso reimprimir del Sistema
Integrado Judicial la sentencia de vista contenida en la Resolución 8, de fecha
16 de enero de 2023, para que sea rubricada de manera física por los
magistrados, pues por propio error del sistema solo aparecía reflejada la firma
de un magistrado. Por Resolución 12, de fecha 5 de abril de 2024[13],
se concedió el recurso de agravio constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas
i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 10 de enero de 2020, en el extremo que
condenó a doña Mónica Veintimilla Noblecilla a quince años de pena privativa de
la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas-favorecimiento
al consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico: transportes, en su
forma agravada; y ii) la sentencia, Resolución 29, de
fecha 16 de setiembre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria[14];
y que, en consecuencia, otro colegiado realice un nuevo juicio oral y emita una
nueva sentencia; y que se ordene la inmediata libertad de la favorecida.
2.
Se
alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios presunción
de inocencia e in dubio pro reo.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece como requisito de procedibilidad del habeas corpus que la resolución judicial
que se cuestiona sea firme. Al respecto, este Tribunal Constitucional, a partir
de la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha considerado que
ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los
recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso.
4.
El Tribunal Constitucional ha considerado que el recurso
de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas
vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto
Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales
por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la
inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal
o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso,
al sostener que en el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida
motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del citado
Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida
y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso[15].
5.
En el caso de autos, contra la sentencia de
vista procedía el recurso de casación. Sin embargo, de la revisión de autos no se
advierte que la favorecida haya interpuesto el citado recurso. Además, revisada la página web del Poder Judicial (Consulta de Expedientes
Judiciales Supremo), solo se aprecia que los cosentenciados de la favorecida, señores
Atoche Castillo y Díaz Paz, interpusieron recurso de casación contra la sentencia
de vista, que fue declarado inadmisible[16]; es decir, que la favorecida no interpuso recurso de casación
contra la sentencia de vista que alega le causa agravio, tal como lo ha
expuesto en los fundamentos de su demanda de habeas corpus. Por consiguiente, las resoluciones cuya nulidad se
solicita no cumplen el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1]
Fojas 208 del cuaderno de subsanación.
[2] Fojas
1 del expediente.
[3] Fojas
34 del expediente.
[4]
Fojas 90 del expediente.
[5]
Expediente 1081-2019-60-3101-JR-PE-01.
[6] Fojas
124 del expediente.
[7] Fojas
141 del expediente.
[8] Fojas
146 del expediente.
[9] Fojas
175 del expediente.
[10]
Fojas 4 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.
[11] Foja 190
del expediente.
[12] Foja 207
del cuaderno de subsanación.
[13] Foja 217 del
cuaderno de subsanación.
[14]
Expediente 1081-2019-60-3101-JR-PE-01.
[15] Cfr.
Resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC.
[16] Casación
97-2021/Sullana.