Sala
Primera. Sentencia 342/2024
EXP. N.°
00388-2023-HC/TC
CAÑETE
JULIA GUANDO GUTIÉRREZ Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández
Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Guando Gutiérrez y otros
contra la resolución de fecha 12 de enero de 2023[1],
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 7 de abril de 2022, don Francisco José Cubillas
Gutiérrez, doña Julia Guando Gutiérrez y doña Italia Albina Guando Gutiérrez
interpusieron demanda de habeas corpus[2] contra don Edgar Luis Mallma
Vargas, juez del Primer Juzgado Civil Especializado de la Corte Superior de
Justicia de Cañete; contra el mayor de la Policía Nacional de Perú (PNP)
comisario de Lunahuaná y cuarenta efectivos de la PNP. Alegaron la vulneración
de sus derechos a la libertad personal, del principio-derecho a la dignidad, a
la vida e integridad moral, física y psicológica, al honor y a la buena
reputación intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a
elegir su lugar de residencia, a la propiedad y a la herencia, a la paz y a la
tranquilidad al goce de un ambiente equilibrado, de defensa; y a la seguridad
personal.
Los
recurrentes solicitaron lo siguiente: i) se les permita a los demandantes
retornar o reingresar a su vivienda o residencia ubicada en la calle Los Andes
s/n distrito de Lunahuaná, provincia de Cañete, región Lima, de donde han sido
lanzados sin que exista orden judicial emanada de una sentencia; ii) se suspenda de la función jurisdiccional al juez
demandado Edgar Luis Mallma Vargas; iii) se ordene la detención y captura del mayor PNP
comisario de Lunahuaná, de los efectivos policiales intervinientes, del abogado
don Horacio Emilan Rivas Gutiérrez; y de treinta
“matones” (sic); y iv) se les restituya el bien
inmueble.
Los
demandantes alegaron que su hermano mayor, don Horacio Emilan
Rivas Gutiérrez instauró irregularmente un proceso de desalojo por ocupante
precario ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, sin que
los recurrentes tengan conocimiento ni sean parte del citado proceso judicial[3].
Refirieron
que en el referido proceso judicial la parte demandada fue vencida y se ordenó
el lanzamiento del inmueble submateria, sin que ellos tuvieran conocimiento de
ello. Agregaron que han sido lanzados bajo amenazas, de manera irregular y con
un uso desmedido de la fuerza pública.
Alegaron
que el mencionado predio fue adquirido por su extinta madre doña Sabina Elena
Gutiérrez Lázaro, quien les recomendó que vivan unidos en el citado bien, en el
cual han crecido y vivido los hermanos, por lo tanto, todos son herederos
forzosos por lo que el mencionado inmueble debe ser repartido en proporción
igual de legítima propiedad. Por tanto, la pretensión de su hermano resulta
abusiva, puesto que la extensión del predio es la de 180 metros cuadrados y el
lugar en el que habitan los demandantes con su familia tiene una extensión de
más de 241 metros cuadrados, por lo que existe un remanente o porción que nunca
se debió afectar.
Pronunciamientos de primera instancia
Mediante
la Resolución 1, del 7 de abril de 2022[4],
el Juzgado de Investigación Preparatoria–Sede Lunahuaná de la Corte Superior de
Justicia de Cañete resolvió inhibirse del conocimiento de la demanda y remitir
los actuados al juez de investigación preparatoria de Cañete.
A
través de la Resolución 2, del 11 de abril de 2022[5],
el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, resolvió remitir el expediente al Juzgado de
Paz Letrado en Adición de sus funciones de juez de investigación preparatoria
de Lunahuaná.
Mediante
la Resolución 6, del 26 de abril de 2022[6],
la Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, dirimió la contienda de competencia negativa y dispuso que el Tercer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete se avoque al conocimiento de la
demanda.
Auto admisorio
A
través de la Resolución 8, de fecha 2 de setiembre de 2022[7],
el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de Cañete,
admitió a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contestó la demanda[8] y solicitó que sea declarada improcedente.
Sostuvo que se cuestionan resoluciones judiciales que no disponen o restringen
la libertad personal de los recurrentes; quienes no exponen de qué forma las
citadas resoluciones judiciales vulneran sus derechos a la libertad personal o
de locomoción.
Don
Horacio Emilian Rivas Gutiérrez solicitó[9] que la demanda sea declarada improcedente, en
tanto que los demandantes han sido desalojados; es decir, que se produjo el
lanzamiento del predio submateria a través de un proceso ordinario regular y
con sentencia que ha sido materia de pronunciamiento de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia de la República, a través del recurso de casación[10] interpuesto contra la sentencia de vista en el
mencionado proceso civil que había declarado fundada la demanda de desalojo por
ocupante precario, que fue declarada infundada.
Este pedido fue declarado improcedente el Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria – Sede Central de Cañete, mediante la Resolución 11,
del 6 de octubre de 2022[11], pues don
Horacio Emilian Rivas Gutiérrez no es parte en el
presente proceso.
Sentencia de primera instancia
A
través de la Resolución 4, del 16 de octubre de 2022[12],
el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, declaró infundada la
demanda por considerar que si bien se señala que se había desalojado a los
demandantes del predio donde viven, utilizando amenazas con violencia psíquica
y con tratos inhumanos y humillantes, sin embargo, no se ha adjuntado algún medio
probatorio que acredite ello. Precisó que el juez demandado ha ejecutado una
resolución judicial de material civil, por lo que no corresponde estimar la
demanda.
Sentencia de segunda instancia
A
través de la Resolución 18, del 12 de enero de 2023, la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la Resolución
4, por similares fundamentos. Agregó que lo que en puridad se está cuestionando
a través del habeas corpus es lo
decidido en el proceso judicial ordinario civil sobre desalojo por ocupante
precario, en el cual conforme se advierte de autos y de las resoluciones
expedidas por dicho órgano jurisdiccional y confirmado por la Corte Suprema de
Justicia, declararon fundada la demanda de desalojo por ocupante precario.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda
es lo siguiente: i) se les permita a don Francisco José Cubillas Gutiérrez,
doña Julia Guando Gutiérrez y doña Albina Guando Gutiérrez retornar o reingresar a su vivienda o
residencia ubicada en la calle Los Andes s/n distrito de Lunahuaná, provincia
de Cañete, región Lima, de donde han sido lanzados sin que exista orden
judicial emanada de una sentencia; ii) se suspenda de
la función jurisdiccional al juez demandado Edgar Luis Mallma
Vargas; iii) se ordene la detención y captura del
mayor PNP comisario de Lunahuaná, de los efectivos policiales intervinientes,
del abogado don Horacio Emilan Rivas Gutiérrez; y de
treinta “matones” (sic); y iv) se les restituya el
bien inmueble.
2.
Se alegó la vulneración
de los derechos a la libertad personal, del principio-derecho a la dignidad, a
la vida e integridad moral, física y psicológica, al honor y a la buena
reputación intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a
elegir su lugar de residencia, a la propiedad y a la herencia, a la paz y a la
tranquilidad, al goce de un ambiente equilibrado, de defensa; y a la seguridad
personal.
Análisis
del caso en concreto
3.
En el artículo 200, inciso 1 de la
Constitución Política del Perú se establece que mediante el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal Constitucional ha
señalado que los derechos al debido proceso, entre otros, pueden ser tutelados
mediante el proceso de habeas corpus,
pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio
tenga incidencia negativa directa y concreta en el derecho a la libertad
personal.
5.
En el presente caso,
este Tribunal advierte que los recurrentes sustentan la demanda en una presunta
restricción al acceso a su vivienda a partir de un proceso judicial en el que
fueron lanzados y del cual no tenían conocimiento de su existencia. Empero, no
manifiestan que exista una afectación a la libertad de tránsito o de
locomoción, lo que, en concreto es el objeto de tutela del derecho a la
libertad de tránsito a través del habeas
corpus.
6.
Sobre el particular,
este Tribunal observa que los hechos demandados no inciden en la libertad
personal de los recurrentes, pues no restringen ni amenazan su libertad de
tránsito. Máxime, si de la revisión detallada de autos se aprecia que el
proceso judicial civil por el que fueron desalojados del inmueble que aducen es
de su propiedad producto de una herencia, habría sido tramitado de manera
regular en el que
se emitió un pronunciamiento judicial final por parte de la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República[13].
Asimismo, este Tribunal observa que a través de la presente demanda de habeas corpus las partes recurrentes
plantean un nuevo debate de un tema decidido por la judicatura civil ordinaria
mediante una decisión regular.
7.
Atendiendo a lo
expuesto, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ