Sala Primera. Sentencia 342/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00388-2023-HC/TC

CAÑETE

JULIA GUANDO GUTIÉRREZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Guando Gutiérrez y otros contra la resolución de fecha 12 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 7 de abril de 2022, don Francisco José Cubillas Gutiérrez, doña Julia Guando Gutiérrez y doña Italia Albina Guando Gutiérrez interpusieron demanda de habeas corpus[2] contra don Edgar Luis Mallma Vargas, juez del Primer Juzgado Civil Especializado de la Corte Superior de Justicia de Cañete; contra el mayor de la Policía Nacional de Perú (PNP) comisario de Lunahuaná y cuarenta efectivos de la PNP. Alegaron la vulneración de sus derechos a la libertad personal, del principio-derecho a la dignidad, a la vida e integridad moral, física y psicológica, al honor y a la buena reputación intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a elegir su lugar de residencia, a la propiedad y a la herencia, a la paz y a la tranquilidad al goce de un ambiente equilibrado, de defensa; y a la seguridad personal.

 

Los recurrentes solicitaron lo siguiente: i) se les permita a los demandantes retornar o reingresar a su vivienda o residencia ubicada en la calle Los Andes s/n distrito de Lunahuaná, provincia de Cañete, región Lima, de donde han sido lanzados sin que exista orden judicial emanada de una sentencia; ii) se suspenda de la función jurisdiccional al juez demandado Edgar Luis Mallma Vargas; iii) se ordene la detención y captura del mayor PNP comisario de Lunahuaná, de los efectivos policiales intervinientes, del abogado don Horacio Emilan Rivas Gutiérrez; y de treinta “matones” (sic); y iv) se les restituya el bien inmueble.

 

Los demandantes alegaron que su hermano mayor, don Horacio Emilan Rivas Gutiérrez instauró irregularmente un proceso de desalojo por ocupante precario ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, sin que los recurrentes tengan conocimiento ni sean parte del citado proceso judicial[3].

 

Refirieron que en el referido proceso judicial la parte demandada fue vencida y se ordenó el lanzamiento del inmueble submateria, sin que ellos tuvieran conocimiento de ello. Agregaron que han sido lanzados bajo amenazas, de manera irregular y con un uso desmedido de la fuerza pública.

 

Alegaron que el mencionado predio fue adquirido por su extinta madre doña Sabina Elena Gutiérrez Lázaro, quien les recomendó que vivan unidos en el citado bien, en el cual han crecido y vivido los hermanos, por lo tanto, todos son herederos forzosos por lo que el mencionado inmueble debe ser repartido en proporción igual de legítima propiedad. Por tanto, la pretensión de su hermano resulta abusiva, puesto que la extensión del predio es la de 180 metros cuadrados y el lugar en el que habitan los demandantes con su familia tiene una extensión de más de 241 metros cuadrados, por lo que existe un remanente o porción que nunca se debió afectar.

 

Pronunciamientos de primera instancia        

 

Mediante la Resolución 1, del 7 de abril de 2022[4], el Juzgado de Investigación Preparatoria–Sede Lunahuaná de la Corte Superior de Justicia de Cañete resolvió inhibirse del conocimiento de la demanda y remitir los actuados al juez de investigación preparatoria de Cañete.

 

A través de la Resolución 2, del 11 de abril de 2022[5], el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, resolvió remitir el expediente al Juzgado de Paz Letrado en Adición de sus funciones de juez de investigación preparatoria de Lunahuaná.

 

Mediante la Resolución 6, del 26 de abril de 2022[6], la Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, dirimió la contienda de competencia negativa y dispuso que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete se avoque al conocimiento de la demanda.

 

Auto admisorio

 

A través de la Resolución 8, de fecha 2 de setiembre de 2022[7], el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de Cañete, admitió a trámite la demanda. 

 

Contestaciones de la demanda

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[8] y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que se cuestionan resoluciones judiciales que no disponen o restringen la libertad personal de los recurrentes; quienes no exponen de qué forma las citadas resoluciones judiciales vulneran sus derechos a la libertad personal o de locomoción.

 

Don Horacio Emilian Rivas Gutiérrez solicitó[9] que la demanda sea declarada improcedente, en tanto que los demandantes han sido desalojados; es decir, que se produjo el lanzamiento del predio submateria a través de un proceso ordinario regular y con sentencia que ha sido materia de pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través del recurso de casación[10] interpuesto contra la sentencia de vista en el mencionado proceso civil que había declarado fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, que fue declarada infundada.  Este pedido fue declarado improcedente el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de Cañete, mediante la Resolución 11, del 6 de octubre de 2022[11], pues don Horacio Emilian Rivas Gutiérrez no es parte en el presente proceso.

 

Sentencia de primera instancia

 

A través de la Resolución 4, del 16 de octubre de 2022[12], el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, declaró infundada la demanda por considerar que si bien se señala que se había desalojado a los demandantes del predio donde viven, utilizando amenazas con violencia psíquica y con tratos inhumanos y humillantes, sin embargo, no se ha adjuntado algún medio probatorio que acredite ello. Precisó que el juez demandado ha ejecutado una resolución judicial de material civil, por lo que no corresponde estimar la demanda.

 

Sentencia de segunda instancia

 

A través de la Resolución 18, del 12 de enero de 2023, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la Resolución 4, por similares fundamentos. Agregó que lo que en puridad se está cuestionando a través del habeas corpus es lo decidido en el proceso judicial ordinario civil sobre desalojo por ocupante precario, en el cual conforme se advierte de autos y de las resoluciones expedidas por dicho órgano jurisdiccional y confirmado por la Corte Suprema de Justicia, declararon fundada la demanda de desalojo por ocupante precario.

           

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es lo siguiente: i) se les permita a don Francisco José Cubillas Gutiérrez, doña Julia Guando Gutiérrez y doña Albina Guando Gutiérrez  retornar o reingresar a su vivienda o residencia ubicada en la calle Los Andes s/n distrito de Lunahuaná, provincia de Cañete, región Lima, de donde han sido lanzados sin que exista orden judicial emanada de una sentencia; ii) se suspenda de la función jurisdiccional al juez demandado Edgar Luis Mallma Vargas; iii) se ordene la detención y captura del mayor PNP comisario de Lunahuaná, de los efectivos policiales intervinientes, del abogado don Horacio Emilan Rivas Gutiérrez; y de treinta “matones” (sic); y iv) se les restituya el bien inmueble.

 

2.             Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, del principio-derecho a la dignidad, a la vida e integridad moral, física y psicológica, al honor y a la buena reputación intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a elegir su lugar de residencia, a la propiedad y a la herencia, a la paz y a la tranquilidad, al goce de un ambiente equilibrado, de defensa; y a la seguridad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             En el artículo 200, inciso 1 de la Constitución Política del Perú se establece que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal Constitucional ha señalado que los derechos al debido proceso, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

 

5.             En el presente caso, este Tribunal advierte que los recurrentes sustentan la demanda en una presunta restricción al acceso a su vivienda a partir de un proceso judicial en el que fueron lanzados y del cual no tenían conocimiento de su existencia. Empero, no manifiestan que exista una afectación a la libertad de tránsito o de locomoción, lo que, en concreto es el objeto de tutela del derecho a la libertad de tránsito a través del habeas corpus. 

 

6.             Sobre el particular, este Tribunal observa que los hechos demandados no inciden en la libertad personal de los recurrentes, pues no restringen ni amenazan su libertad de tránsito. Máxime, si de la revisión detallada de autos se aprecia que el proceso judicial civil por el que fueron desalojados del inmueble que aducen es de su propiedad producto de una herencia, habría sido tramitado de manera regular en el que se emitió un pronunciamiento judicial final por parte de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República[13]. Asimismo, este Tribunal observa que a través de la presente demanda de habeas corpus las partes recurrentes plantean un nuevo debate de un tema decidido por la judicatura civil ordinaria mediante una decisión regular.

 

7.             Atendiendo a lo expuesto, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                       

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

                                                                                                                           

 



[1] Folio 194

[2] Folio 20

[3] Expediente 01021-2013-0-0801-JR-Cl-01

[4] Folio 27

[5] Folio 33

[6] Folio 44

[7] Folio 59

[8] Folio 116

[9] Folio 141

[10] Casación 1801-2018

[11] Folio 143

[12] Folio 145

[13] Folio 91