EXP. N.° 00386-2022-PHC/TC

CUSCO

CARLOS ALBERTO PASTOR GARCÍA, representado por EDGARDO GORDILLO RAMOS – ABOGADO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2024

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Edgardo Gordillo Ramos, abogado de don Carlos Alberto Pastor García, contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2023; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El recurrente, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2023, presenta recurso de reposición contra la sentencia de autos que declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada a favor de don Carlos Alberto Pastor García. Alega que, en el presente proceso, ha probado que el favorecido estuvo por espacio de veintiún días detenido, desde el 28 de setiembre de 2021, fecha en que se emite la Resolución 74, hasta la expedición de la Resolución 77, de fecha 20 de octubre de 2021, sin una resolución judicial que motive dicha detención, y que, como promovió la presente demanda el 14 de octubre de 2021, no correspondía declarar improcedente su demanda. Al respecto, conforme se advierte de la pretensión (hechos de la sentencia cuestionada), el recurrente solicitó principalmente que se disponga la inmediata libertad de don Carlos Alberto Pastor García.

 

2.      Sobre el particular, el tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.

 

3.      En el contexto descrito, cabe indicar que el recurso de reposición ha sido interpuesto contra una sentencia del Tribunal Constitucional y no contra un auto o decreto, por lo que, de conformidad con el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el presente recurso debe ser desestimado.

 

4.      Es menester precisar, que aun cuando se hubiese presentado un pedido de aclaración de sentencia este también habría sido desestimado. En efecto, como se aprecia del considerando 1 supra, la pretensión de la demanda era la inmediata libertad de don Carlos Alberto Pastor García, con el alegato de que no existía mandato de reclusión vigente en su contra. Sin embargo, a la fecha de la sentencia de autos, la restricción de la libertad del favorecido provenía de una sentencia penal condenatoria, como lo ha corroborado el mismo demandante o de alguna otra situación cuestionada por él.

 

5.      Por consiguiente, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional mediante la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida al habérsele condenado al favorecido.

 

6.      De lo antes expuesto se advierte que los argumentos que expone el recurrente no pretenden aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene con un argumento que a juicio de esta Sala resulta inconducente.

 

7.      Finalmente, si bien el recurrente solicita la reposición de auto, pues considera que la improcedencia debió ser resuelta mediante auto, este Tribunal hace notar que la sentencia cuestionada está arreglada a las normas en materia procesal y constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO