Sala Segunda. Sentencia 513/2024

 

EXP. N.º 00385-2023-PA/TC

LIMA

MARCOS ANTONIO ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, y de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Antonio Ordóñez Rodríguez contra la resolución de fojas 148, de fecha 8 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución ficta denegatoria y las Resoluciones 37782-2020-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 26 de noviembre de 2020, y 34558-2020-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 4 de noviembre de 2020, que le deniegan la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR; y que, en consecuencia, se le otorgue dicha pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde percibir una pensión conforme a la Ley 25009, pues no ha acreditado el mínimo de aportes dentro de dicho régimen ni tampoco que padece de enfermedad profesional mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Asimismo, aduce que no existe relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster, con fecha 28 de octubre de 2021[1], declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha demostrado la existencia de las enfermedades profesionales de hipoacusia, lumbalgia y hernia del núcleo. Asimismo, el Juzgado estima que el actor ha acreditado la relación de causalidad con el trabajo realizado mediante un laudo arbitral firme.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que, si bien existe un pronunciamiento por laudo y administrativo de la aseguradora, no es posible aplicar lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC, toda vez que el menoscabo global diagnosticado al actor lo componen otras enfermedades que no están establecidas en la Tabla de Enfermedades Profesionales (Resolución Ministerial 480-2008- MINSA, de fecha 14 de julio de 2008) y la enfermedad de hipoacusia solo tiene un menoscabo de 34.6 %, el cual se encuentra por debajo del mínimo exigido para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional con arreglo al artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR; asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que corresponde la protección a través del proceso de amparo frente a las vulneraciones que incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. En el presente caso, se debe efectuar la verificación de los requisitos que permitan su otorgamiento por las objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado (STC 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      El demandante ha acreditado que se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, pues ha presentado el certificado de trabajo[2], la declaración jurada del empleador[3] y el perfil ocupacional[4] expedidos por la empresa Martínez Contratistas e Ingeniería S. A., en los que se indica que laboró del 29 de marzo de 2007 al 31 de mayo de 2017 en el cargo de ayudante perforista, disparador, en la Unidad Minera Yauliyacu y en la modalidad de mina subterránea. De otro lado, obra en autos el certificado de trabajo expedido por la empresa SEMAREG S. R. L.[5], en el que se indica que el actor ha laborado en el cargo de disparador, en la Unidad Minera Yauliyacu, del 11 de junio de 2017 al 30 de junio de 2018. Asimismo, el demandante adjuntó el certificado[6] y la declaración jurada del empleador[7] expedidos por la Empresa Minera Los Quenuales S. A., en los que se observa que laboró desde el 3 de julio de 2018 hasta el 22 de octubre de 2020, desempeñándose como minero B, en el área Superintendencia Mina, en mina metálica subterránea (construcción civil).

5.      El actor ha presentado, además, los siguientes medios probatorios:

 

a)         El laudo arbitral contenido en la Resolución 24, recaída en el Expediente 266-2016-ARB-SCTR, de fecha 7 de enero de 2019[8], expedido por el Árbitro Único Cristian David Dondero Cassano.

 

b)        La Resolución de Cobertura 20190528[9], de fecha 10 de mayo de 2018, de la que se evidencia que percibe una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 10 de mayo de 2018. Dicha resolución fue emitida en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 00083-2019-0-1801-SP-LA-60. Allí se determinó que correspondía otorgarle pensión de invalidez total permanente, por cuanto en el certificado de discapacidad de fecha 10 de mayo de 2018 se deja constancia de que padece de enfermedad profesional con una incapacidad de 81.04 %.

 

6.      En la Sentencia 03337-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme, al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

7.      En el presente caso, consta del laudo arbitral de fecha 7 de enero de 2019, contenido en la Resolución 24 recaída en el Expediente 266-2016-ARB-SCTR, que el actor padece las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral, hernia del núcleo pulposo y lumbalgia crónica, enfermedades que le generan un menoscabo global de 81.04 %.

 

8.      Cabe precisar que dicho laudo arbitral fue cuestionado en el proceso de anulación de laudo recaído en el Expediente 00083-2019-0-1801-SP-LA-60. Al respecto, se advierte de la búsqueda realizada en el portal de expedientes jurisdiccionales del Poder Judicial (CEJ) que, mediante Resolución 8, de fecha 11 de diciembre de 2019, la Séptima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda y que, posteriormente, mediante Resolución 9, de fecha 13 de enero de 2020, se declaró consentida la referida sentencia y se ordenó su archivo en forma definitiva. Por ello, y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Superior de Justicia de Lima, la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros emitió la Resolución de Cobertura 20190528.

 

9.      En ese sentido, en función de una interpretación que optimice el derecho a la pensión, en el presente caso resulta de aplicación el criterio establecido en la Sentencia 03337-2007-PA/TC, toda vez que, de manera semejante a una resolución administrativa que otorga pensión de invalidez, el laudo arbitral adjuntado como medio probatorio da certeza de que el amparista padece de enfermedades profesionales y que se le ha otorgado una pensión de invalidez total permanente en atención a ello, más aún cuando, tras ser cuestionado en un proceso de anulación de laudo arbitral, se declaró infundada la demanda, por lo cual éste sigue manteniendo su validez y eficacia. Sentado lo anterior, corresponde estimar la demanda y ordenar a la entidad demandada que le otorgue una pensión de jubilación minera completa, con el pago de las pensiones devengadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Asimismo, a tenor del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales. En cuanto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos no es procedente amparar este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida resolución mediante la cual otorgue al actor la pensión de jubilación minera completa regulada en el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PACHECO ZERGA

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

Discrepo, respetuosamente, de mis colegas magistrados que han decidido declarar FUNDADA la demanda de amparo y ORDENA a Oficina de Normalización Previsional expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

 

1.        El objeto de la presente demanda se le otorgue al recurrente pensión de jubilación minera por enfermedad profesional con arreglo al artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR; asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado (sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

3.        Con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante ha presentado el certificado de trabajo[10], la declaración jurada del empleador[11] y el perfil ocupacional[12] expedidos por la empresa Martínez Contratistas e Ingeniería S. A., en los que se indica que laboró del 29 de marzo de 2007 al 31 de mayo de 2017 en el cargo de ayudante perforista, disparador, en la Unidad Minera Yauliyacu y en la modalidad de mina subterránea. De otro lado, obra en autos el certificado de trabajo expedido por la empresa SEMAREG S. R. L.[13], en el que se indica que el actor ha laborado en el cargo de disparador, en la Unidad Minera Yauliyacu, del 11 de junio de 2017 al 30 de junio de 2018. Asimismo, el demandante adjuntó el certificado[14] y la declaración jurada del empleador[15], expedidos por la Empresa Minera Los Quenuales S. A., en los que se observa que el actor laboró desde el 3 de julio de 2018 hasta el 22 de octubre de 2020, desempeñándose como minero B, en el área Superintendencia Mina, en mina metálica subterránea (construcción civil).

 

4.        El actor ha presentado además el Laudo Arbitral contenido en la Resolución 24 recaída en el Expediente 266-2016-ARB-SCTR, de fecha 7 de enero de 2019[16], expedido por el Árbitro Único Cristian David Dondero Cassano, y la Resolución de Cobertura 20190528[17], de fecha 10 de mayo de 2018, de la que se evidencia que percibe una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 10 de mayo de 2018. Dicha Resolución fue emitida en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 00083-2019-0-1801-SP-LA-60. Allí se determinó que correspondía a Mapfre Perú Vida otorgarle pensión de invalidez vitalicia por cuanto en el certificado de discapacidad de fecha 10 de mayo de 2018 se deja constancia de que padece de enfermedad profesional con una incapacidad de 81.04 %.

 

5.        En la sentencia recaída en el Expediente 03337-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme, al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

6.        Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 02568-2004-AA/TC se reconoció que la escala de riesgos de las enfermedades profesionales comprende “[…] a las producidas por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos y otros, como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida”, lo cual ha sido ratificado en las sentencias recaídas en los Expedientes 02980-2005-PA/TC, 08231-2005-PA/TC y 00510-2006-PA/TC. En tal sentido, no solo el padecimiento de silicosis colocará a un extrabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

7.        En el presente caso, consta del Laudo Arbitral de fecha 7 de enero de 2019, contenido en la Resolución 24 recaída en el Expediente 266-2016-ARB-SCTR, que el actor padece las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral, hernia del núcleo pulposo y lumbalgia crónica, enfermedades que le generan un menoscabo global de 81.04 %. De otro lado, de las enfermedades determinadas por el referido Laudo se advierte que solo la hipoacusia se encuentra en la tabla de enfermedades a que se refiere el artículo 4 del Título II (Escala de Riesgos de las Enfermedades Profesionales Ocupacionales) del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. Si bien es cierto que en el Laudo se determinó que dicha enfermedad fue adquirida mientras realizaba labores de minero, debe tenerse presente que el menoscabo generado por la hipoacusia neurosensorial bilateral es de 34.6 %, porcentaje que, conforme se ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-AA/TC, no corresponde al primer estadio de la enfermedad. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Sentido de mi voto

 

Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

MORALES SARAVIA



[1] Fojas 82.

[2] Fojas 25.

[3] Fojas 27.

[4] Fojas 28.

[5] Fojas 26.

[6] Fojas 26.

[7] Fojas 27.

[8] Fojas 14.

[9] Fojas 13.

[10] Fojas 25

[11] Fojas 27

[12] Fojas 28

[13] Fojas 26

[14] Fojas 26

[15] Fojas 27

[16] Fojas 14

[17] Fojas 13