Sala Segunda. Sentencia 648/2024

 

EXP. N.° 00383-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

ERICK ROBERT MOLINA CARMEN,

representado por IVÓN HEIDY ACOSTA

FERNÁNDEZ – ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivón Heidy Acosta Fernández, abogado de don Erick Robert Molina Carmen, contra la resolución[1] de fecha 6 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2022, doña Ivón Heidy Acosta Fernández interpone demanda[2] de habeas corpus a favor de don Erick Robert Molina Carmen contra el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, el presidente del Instituto Nacional Penitenciario y el director de la Oficina Regional de Lima del INPE. Invoca el derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena.

 

Solicita que se ordene el inmediato traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a un nosocomio que tenga el servicio de cardiología, como el Hospital 2 de Mayo de Lima, o a otro centro médico que cuente con los equipos y especialistas necesarios para que lo atiendan respecto de diversas enfermedades cardiacas que sufre, como arritmia cardiaca y soplo al corazón.

 

Afirma que, mediante informe médico de fecha 15 de junio de 2022, el Ministerio de Salud – Hospital María Auxiliadora diagnosticó al beneficiario fibrilación auricular valvular, falla cardiaca crónica, valvulopatía mitral: doble lesión severa y toxicomanía.

 

Alega que, en la medida en que existe informe médico que señala la urgencia de atención especializada en un centro hospitalario que tenga los servicios de cardiología por encontrarse el favorecido en alto riesgo, se solicitó trasladarlo al Hospital 2 de Mayo de Lima o a otro establecimiento médico que cuente con especialistas y equipos necesarios para que reciba la atención médica adecuada. Sin embargo, a la fecha, el ente emplazado no ha dado respuesta a dicha solicitud, lo cual afecta sus derechos a la dignidad e integridad física. Añade que la presente solicitud también se sustenta en su derecho a la salud.

 

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante la Resolución 1[3], de fecha 28 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente[4]. Señala que la pretensión constitucional que se plantea no determina una afectación directa y concreta al derecho a la salud conexo a la libertad personal del favorecido.

 

Afirma que el interno beneficiario presenta diagnóstico de enfermedades al corazón y que recibe el tratamiento médico y farmacológico para tales afecciones. De su historia clínica que se adjunta se aprecia que ha acudido en diferentes oportunidades al área de salud del penal por presentar diversas sintomatologías, lugar donde oportunamente fue atendido por el médico de turno.

 

Precisa que, en cuanto a la solicitud de atención médica externa que no habría sido atendida, las autoridades penitenciarias han atendido dicha solicitud, toda vez que el interno cuenta con junta médica aprobada conforme a lo glosado y actualmente recibe atenciones médicas externas por la especialidad de cardiología en el Hospital María Auxiliadora, y su última atención se realizó el 22 de julio de 2022, fecha en la que acudió a su cita y (sic) “la médico especialista le receta medicamentos y le refiere a otro hospital, por lo que actualmente se encuentra pendiente la aprobación para

 

que pueda continuar con su tratamiento”. Añade que las autoridades penitenciarias en todo momento realizaron y adoptaron las acciones necesarias a fin de garantizar una debida atención y cuidado del favorecido.

 

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia[5], Resolución 5, de fecha 24 de mayo de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que no se advierte que se vulnere derecho constitucional alguno del beneficiario y que su salud es supervisada por personal médico del INPE.

 

Afirma que se ha verificado que al favorecido se le diagnosticó, entre otros, insuficiencia cardiaca respiratoria y arritmia cardiaca, y que fue tratado en el Hospital del Centro Penitenciario de Lurigancho, lugar donde se le dio indicaciones médicas, como la receta de bisoprolol de 5 mg en tabletas cada 24 horas y por treinta días, además de ser tratado en diversas fechas, como el 3 de setiembre de 2022. Es decir, que el estado de salud del beneficiario ha sido monitoreado con la finalidad de que no se agrave.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la resolución apelada por similar fundamento. Precisa que el recurso de apelación ha adjuntado el informe médico de fecha 15 de junio de 2022 expedido por el Hospital María Auxiliadora, el cual corrobora que el establecimiento penitenciario demandado ha realizado las diligencias necesarias a efectos de que la salud del beneficiario no sea afectada, pues fue atendido en diversas oportunidades por sus dolencias cardiacas e incluso con atención externa.

 

Afirma que lo señalado por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario en la constatación de la demanda puede acreditar que el beneficiario recibe la atención medica necesaria. Precisa que no es coherente sostener que existe riesgo y amenaza latente para su salud debido a que se encuentra recluido, puesto que, de existir alguna dolencia, esta sería tratada, tanto en el establecimiento penitenciario como de forma externa, a fin de salvaguardar su salud y su vida, conforme se verifica de los diferentes informes médicos que obran en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga el inmediato traslado de don Erick Robert Molina Carmen del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a un nosocomio que tenga el servicio de cardiología, como el Hospital 2 de Mayo de Lima o a otro centro médico, que deberá contar con los equipos y especialistas necesarios para que reciba tratamiento médico por diversas enfermedades cardiacas que padece.

 

2.        Se invoca la vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena, más concretamente de la presunta vulneración de los derechos a la salud e integridad física del recluso

 

Análisis del caso

 

3.        El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.

 

4.        Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto, cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal sea manifiesto.

 

5.        La demanda de autos denuncia que el favorecido cuenta con un informe médico de fecha 15 de junio de 2022, en el que se le diagnostica fibrilación auricular valvular, falla cardiaca crónica, valvulopatía mitral: doble lesión severa y toxicomanía, además de padecer de arritmia cardiaca y soplo al corazón, razón por la cual solicitó ante el INPE su traslado al Hospital 2 de Mayo de Lima o a otro que cuente con especialistas y equipos necesarios para que reciba la atención médica adecuada sin que su pedido haya obtenido respuesta. En tal sentido, solicita que, vía el habeas corpus, se disponga el traslado médico requerido.

 

6.        A fojas 6 del PDF de autos obra el Informe Médico de fecha 15 de junio de 2022 (Historia Clínica 0623663), mediante el cual el Hospital María Auxiliadora diagnostica al beneficiario fibrilación auricular valvular, falla cardiaca crónica, valvulopatía mitral (doble lesión severa) y toxicomanía. Señala que fue hospitalizado del 16 al 21 de abril de 2022 por falla cardiaca crónica descompensada; que fue evaluado por última vez por telemonitoreo el 8 de mayo de 2021; que se le prescribió furosemida 40 mg. una vez por día, bisoprolol 5 mg. una vez por día y digoxina 0,25 mg. una vez por día; que cuenta con ecocardiograma del 17 de abril de 2022, FEVI 63% TAPSE 22 MM: megaaurícula izquierda, ventrículo izquierdo dilatado, válvula aórtica trivalva con fusión de comisuras y regurgitación moderada, no estenosis, entre otros. Añade que el paciente no cuenta con posterior evaluación en cardiología del hospital desde la última fecha que se indica.

 

7.        De otro lado, a fojas 7 del PDF de autos obra la solicitud del interno favorecido presentada el 1 de agosto de 2022 ante el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, mediante la cual, con sustento en el diagnóstico que indica el informe médico descrito en el fundamento precedente, peticiona atención médica urgente.

 

8.        Por otra parte, a fojas 9 del PDF de autos se aprecia el Informe Médico 058-2022-DME/HSJL, de fecha 15 de agosto de 2022 (Historia Clínica 47191553), emitido por el Hospital San Juan de Lurigancho, que indica que el interno beneficiario fue atendido en el consultorio externo de cardiología; que al examen cardiovascular arroja “ruido cardiaco arrítmico desplazamiento de choque de punta sexto espacio intercostal izquierdo”; presión arterial 130/80; electrocardiograma anormal; que se le diagnosticó arritmia cardiaca CIE x 149.9 y soplo cardiaco CIE x R01.1; que el tratamiento es bisoprolol 5 mg. al día por treinta días; y que como plan se solicita estudios por ecocardiografía. Precisa en observaciones que el médico especialista hizo referencia a otro hospital y que en la actualidad se encuentra pendiente de aprobación.

 

9.        Asimismo, a fojas 33 del PDF de autos se aprecia el Informe Médico 602-2022-INPE/18-233-SDSP, de fecha 29 de setiembre de 2022, en el que la médico de la Subdirección de Salud del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho informa que el beneficiario tiene como antecedente insuficiencia cardiaca congestiva y soplo cardiaco desde hace once años; que al examen físico, entre otros, se encuentra hemodinámicamente estable, presión arterial 100/60, frecuencia cardiaca 64 a 98 arrítmico y saturación de oxígeno 98%; su diagnóstico indica insuficiencia cardiaca congestiva, arritmia cardiaca, soplo cardiaco y tratamiento ansioso depresivo; y su tratamiento es con bisoprolol 5 mg. una tableta cada 24 horas (22/07/2022), furosemida 40 mg. (receta del Hospital María Auxiliadora) y carbamazepina 200 una tableta en la noche (atendido en psiquiatría).

 

10.    Finalmente, se observa que a fojas 37 del PDF de autos obra la Historia Clínica 920722 (Ministerio de Salud) correspondiente al favorecido, la cual registra atenciones desde 1 de setiembre de 2021 (por diagnóstico de dolor toráxico, cardiopatía y otros) hasta el 4 de marzo de 2022; el resto de fojas de dicha historia es ilegible en la fecha o en el motivo de atención médica.

 

11.    En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos este Tribunal Constitucional aprecia que el interno favorecido cuenta con diagnóstico médico de fibrilación auricular valvular, falla cardiaca crónica y valvulopatía mitral (doble lesión severa), además de presentar megaaurícula izquierda, ventrículo izquierdo dilatado, válvula aórtica trivalva con fusión de comisuras y regurgitación moderada, cardiopatías que son indicadas por el Hospital María Auxiliadora mediante el Informe Médico de fecha 15 de junio de 2022 (Historia Clínica 0623663). Asimismo, cuenta con la solicitud de estudios por ecocardiografía efectuado por el Hospital San Juan de Lurigancho mediante consulta externa de cardiología, pues en la atención presentó “ruido cardiaco arrítmico desplazamiento de choque de punta sexto espacio intercostal izquierdo”, presión arterial 130/80, electrocardiograma anormal  y el diagnóstico de arritmia cardiaca y soplo cardiaco, conforme se aprecia del Informe Médico 058-2022-DME/HSJL, de fecha 15 de agosto de 2022 (Historia Clínica 47191553).

 

 

12.    Sin embargo, pese a que la solicitud del interno fue presentada el 1 de agosto de 2022 ante el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, esta no fue contestada; asimismo, el recurrente no ha sido trasladado a un nosocomio donde le realicen la ecocardiografía requerida y demás exámenes necesarios, o que se le hayan realizado los procedimientos o tratamientos que su estado de salud requiera.

 

13.    Asimismo, si bien el Informe Médico del 15 de junio de 2022 y el Informe Médico 058-2022-DME/HSJL, del 15 de agosto de 2022, prescriben determinadas medicaciones, de autos no consta que aquellas hayan sido materialmente suministradas al interno beneficiario. En lo que corresponde al Informe Médico 602-2022-INPE/18-233-SDSP., de fecha 29 de setiembre de 2022, emitido por la Subdirección de Salud del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, y que fue presentado por la parte demandada, dicho documento solo hace referencia a una medicación prescrita con anterioridad e indica expresamente que el “médico especialista hizo referencia a otro hospital que se encuentra pendiente de aprobación”. Por lo demás, se advierte que el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, conforme se verifica a fojas 25 del PDF del expediente, ha señalado que el interno cuenta “con junta médica aprobada” y que por ello se habría atendido su solicitud.

 

14.    Sobre la base de los diversos actuados en el presente proceso, se verifica que el recurrente no fue objeto de la atención médica que solicitó y que su solicitud no ha sido debidamente respondida, por lo que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos a la salud y a la integridad personal alegada, en conexidad con al derecho a la libertad personal, de don Erick Robert Molina Carmen, en el marco de la condena de pena privativa de la libertad que cumple en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho.

 

Efectos de la sentencia

 

15.    Habida cuenta lo acreditado, corresponde ordenar al director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho que disponga que don Erick Robert Molina Carmen pueda acceder, en el más breve plazo, a un nosocomio que cuente con el servicio de cardiología, para que le realicen la ecocardiografía requerida y los demás exámenes que resulten necesarios a efectos de garantizar su derecho a la salud. Con base en lo anterior, y conforme a las regulaciones establecidas a tales efectos, debe disponerse asimismo el acceso a los eventuales procedimientos o tratamientos que su estado de salud requiera.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la salud e integridad física, conexos al derecho a la libertad personal de don Erick Robert Molina Carmen.

 

2.        Disponer que el favorecido pueda acceder un nosocomio que cuente con el servicio de cardiología, conforme a lo señalado en el fundamento 15 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 100 del PDF del expediente.

[2] Foja 2 del PDF del expediente.

[3] Foja 11 del PDF del expediente.

[4] Foja 21 del PDF del expediente.

[5] Foja 81 del PDF del expediente.