SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Flores Abarca contra la resolución de fojas 109, de fecha 9 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de junio de 2023, interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 0688-2008-IN/PNP, de fecha 4 de agosto de 2008,1 en el extremo que dispone su pase de la situación de actividad a la situación de retiro, por la causal de límite de edad en el grado, y que se considere por la causal de “inaptitud sicosomática” por acto de servicio, por haber sido víctima de ataque terrorista con arma de fuego, por afección sufrida el 11 de octubre de 1989. Señala que es comandante de servicios de la PNP y que presentó a la demandada su solicitud reiterando su pedido de reconocimiento de invalidez permanente como acto del servicio y el pago de los beneficios que correspondiese. Solicita además que se declare nula la resolución ficta que le deniega la solicitud, entre otras pretensiones2.
El Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 12 de junio de 2023, admite a trámite la demanda de amparo3.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de prescripción extintiva de la acción y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que el actor pasó a la situación de retiro en el año 2008 y que la demanda ha sido presentada en el año 2023. Agrega que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que el actor no ha impugnado la resolución administrativa que cuestiona a través de los recursos correspondientes, Agrega que el actor no acompaña a su demanda documentación suficiente e idónea expedida por una junta médica que sustente su pedido, por lo que no puede ampararse su solicitud de nulidad de la resolución ministerial que lo pasó a la situación de retiro por la causal de límite de edad4.
El Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 4, de fecha 13 de setiembre de 2023, declaró fundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa que se cuestiona es del año 2008 y que la demanda se interpuso en el año 2023, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, se incurre en la causal de improcedencia5.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 0688-2008-IN/PNP, de fecha 4 de agosto de 2008, en el extremo que dispone su pase de la situación de actividad a la situación de retiro, por la causal de límite de edad en el grado, y que, en consecuencia se considere su cese por la causal de “inaptitud sicosomática” por acto de servicio, por haber sido víctima de ataque terrorista con arma de fuego, por afección sufrida el 11 de octubre de 1989.
Análisis de la controversia
2. El artículo 45º. del Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.
3. Conforme se expone en la demanda materia de autos y en la contestación de demanda, el demandante pasó de la situación de actividad a la de retiro mediante la Resolución Ministerial 0688-2008-IN/PNP, a partir del 4 de agosto de 2008, e interpuso su demanda el 6 de junio de 2023 de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la norma antes referida.
Sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que no se advierte de autos que el actor haya cuestionado en la vía administrativa la Resolución Ministerial 0688-2008-IN/PNP.
4. Siendo ello así, la demanda de autos debe ser desestimada en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE