Pleno. Sentencia 26/2024

EXP. N.° 00377-2022-PA/T

C LIMA NORTE

LUCILA VEGA BUSICH

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Vega Busich contra la resolución de fojas 360, de fecha 13 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2018 (f. 12), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Mixto Transitorio – Sede MBJ Tungasuca, de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 24, de fecha 23 de abril de 2014 (f. 39), que, declarando fundada la demanda de demolición de edificación de mala fe que interpuso en su contra don Máximo Tito Quispe, ordenó que demuela la construcción existente en el lote 18 de la manzana B de la Asociación Ampliación Caudavilla APAVIC del Distrito de Carabayllo, bajo su cuenta y riesgo; ii) la Resolución 539, de fecha 12 de octubre de 2015 (f. 3), que confirmó la Resolución 24 (Expediente 00401-2011-0-0905-JM-CI-01); y, iii) el auto calificatorio de fecha 16 de junio de 2016 (f. 7), que declaró improcedente el recurso de casación (Casación 1660-2016 Lima Norte) que interpuso.

 

Manifiesta que el juez de primer grado declaró fundada la demanda pese a que ella había acreditado tener el mismo derecho de propiedad que el demandante; que no fueron merituados debidamente sus medios probatorios presentados a lo largo del proceso (en especial, su contrato sobre derecho de dominio); que su contrato de compraventa, al no haber sido materia de un proceso sobre nulidad de acto jurídico, mantiene su valor legal y acredita su derecho de propiedad sobre el bien


 

materia de litis; y que las mejoras realizadas han sido de buena fe, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de propiedad.

 

Mediante Resolución 13, de fecha 15 de noviembre de 2019 (f. 230), el Juzgado Civil – Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas expusieron con claridad los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se estimó la demanda y se declaró improcedente el recurso de casación, respectivamente, y que la amparista en realidad pretende que se efectúe un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados.

 

A su turno, mediante Resolución 20, de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 360), la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por considerar que en autos no se evidencia la irregularidad denunciada, y que lo que en realidad se pretende es replantear la controversia resuelta por los órganos ordinarios, pretensión que no tiene incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En primer lugar, cabe señalar que, si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también lo que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido

 

2.    En el caso de autos, se observa de lo actuado que, si bien la cuestionada resolución suprema de fecha 16 de junio de 2016, que declaró improcedente el recurso de casación, adquirió firmeza desde su expedición -pues contra la misma no procedía ningún otro recurso-, las


 

sentencias de mérito que la precedieron fueron estimatorias y contenían extremos resolutivos cuyo cumplimiento debían ser dispuestos a través de actos procesales subsiguientes. Siendo ello así, corresponde computar el plazo hábil para la interposición del amparo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”.

 

3.    Ahora bien, se advierte que la recurrente no acompañó ni la citada resolución ni la respectiva constancia de notificación; sin embargo, de la información obrante en la página web del Poder Judicial sobre el Expediente 00401-2011-0-0905-JM-CI-01, se puede apreciar que el a quo ordenó que se cumpla lo ejecutoriado mediante Resolución 33, de fecha 31 de marzo de 2017, y que la cédula de notificación dirigida a la amparista fue remitida a la central de notificaciones o casilla electrónica el 23 de marzo de 2017, habiendo sido devuelto el cargo al juzgado el 17 de mayo de 2017 (aunque no se consignó la fecha de notificación). Se aprecia, además, que la recurrente, con fecha 5 de abril de 2017, presentó al juzgado un escrito alegando la inejecutabilidad de la sentencia que ordena la demolición, y con fecha

11 de setiembre del mismo año presentó otro escrito formulando oposición a la ejecución de la sentencia, habiendo sido el primero de ellos proveído por Resolución 34, de fecha 25 de abril del mismo año, y el segundo por Resolución 36, de fecha 27 de setiembre de 2017. De este modo, frente a eventuales dudas sobre la notificación a la recurrente con la Resolución 33, con dichos escritos queda evidenciado que, por lo menos a la fecha de su presentación, tenía conocimiento de la resolución.

 

4.    Así pues, efectuado el cómputo del plazo tanto desde la fecha en que se devolvió el cargo de notificación con la resolución 33, como desde las fechas en que la amparista presentó los escritos pidiendo la inejecutabilidad y formulando oposición a la ejecución de la sentencia, es evidente que ha transcurrido en exceso el pazo de 30 días para interponer la demanda de amparo, conforme lo referido en el fundamento 1 de esta resolución, por lo que la demanda deviene extemporánea.

 

5.    En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de


 

autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

 OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO