EXP. N.°
00373-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ALFONSO FLORIÁN JARA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días
del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
VISTOS
Los pedidos de aclaración e integración presentados por don Carlos Alfonso Florián Jara contra la sentencia de 26 de octubre de 2022; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:
Artículo 121. Carácter inimpugnable de las
sentencias del Tribunal Constitucional
Contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo
de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las
resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de
oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
(…).
2. En el presente caso, el recurrente solicita la aclaración
de la sentencia de 26 de octubre de 2022, concretamente de su fundamento 7.
Asimismo, solicita la integración de la referida sentencia en el extremo de
pago solidario por reintegro de utilidades, por cuanto, según aduce, no se ha
emitido pronunciamiento sobre ello.
3. Al respecto, el accionante pretende la
aclaración de la sentencia emitida por este Tribunal, para lo cual reitera los
mismos alegatos vertidos en el transcurso del presente proceso de amparo; esto
es, que entre él y la codemandada Telefónica del Perú SAA existió una única y
continua relación laboral. De igual manera, refiere que este Tribunal ha
incurrido en una contradicción e incongruencia, pues ha reconocido que existe
vinculación económica en el grupo de empresas demandada en el proceso
ordinario.
4. De lo expuesto, se observa que el pedido
de aclaración no se encuentra dirigido al esclarecimiento de algún concepto o
subsanación de cualquier error material u omisión que se hubiera advertido en
la sentencia, sino a su reexamen y la subsecuente modificación de su fallo. Sin embargo, este propósito resulta
incompatible con la finalidad de este instituto procesal, motivo por el cual
corresponde desestimar el extremo referido al pedido de aclaración.
5. Sin
perjuicio de ello, debe resaltarse que, en el aludido fundamento 7 de la
sentencia, se cita el análisis efectuado por la sala suprema en la resolución casatoria cuestionada, a fin de enfatizar que lo que
pretende el recurrente es cuestionar el criterio de la citada sala, sin que se
advierta en el pronunciamiento de esta última un déficit en la motivación.
6. Por otro lado, el demandante también
solicita que este Colegiado integre la sentencia, y aborde el tema del pago
solidario por reintegro de utilidades entre la matriz Telefónica del Perú S.A.A. y la subordinada Telefónica
Centros de Cobro SAC. Al respecto, se debe anotar que, en su sentencia, este
Colegiado concluyó, luego de analizar la sentencia de la Corte Suprema emitida
en casación en el proceso subyacente, que no se advierten las vulneraciones
invocadas por el actor en su demanda; y tampoco se advierten extremos que se
hayan omitido. Así, este pedido, entendido como la
solicitud de subsanación de una omisión, también es improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de aclaración e integración presentados por el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA |