EXP. N.° 00373-2022-PA/TC

 LA LIBERTAD

 CARLOS ALFONSO FLORIÁN JARA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTOS

 

Los pedidos de aclaración e integración presentados por don Carlos Alfonso Florián Jara contra la sentencia de 26 de octubre de 2022; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:

 

Artículo 121. Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

(…).

 

2.     En el presente caso, el recurrente solicita la aclaración de la sentencia de 26 de octubre de 2022, concretamente de su fundamento 7. Asimismo, solicita la integración de la referida sentencia en el extremo de pago solidario por reintegro de utilidades, por cuanto, según aduce, no se ha emitido pronunciamiento sobre ello.

 

3.       Al respecto, el accionante pretende la aclaración de la sentencia emitida por este Tribunal, para lo cual reitera los mismos alegatos vertidos en el transcurso del presente proceso de amparo; esto es, que entre él y la codemandada Telefónica del Perú SAA existió una única y continua relación laboral. De igual manera, refiere que este Tribunal ha incurrido en una contradicción e incongruencia, pues ha reconocido que existe vinculación económica en el grupo de empresas demandada en el proceso ordinario.

 

4.       De lo expuesto, se observa que el pedido de aclaración no se encuentra dirigido al esclarecimiento de algún concepto o subsanación de cualquier error material u omisión que se hubiera advertido en la sentencia, sino a su reexamen y la subsecuente modificación de su fallo. Sin embargo, este propósito resulta incompatible con la finalidad de este instituto procesal, motivo por el cual corresponde desestimar el extremo referido al pedido de aclaración.

 

5.      Sin perjuicio de ello, debe resaltarse que, en el aludido fundamento 7 de la sentencia, se cita el análisis efectuado por la sala suprema en la resolución casatoria cuestionada, a fin de enfatizar que lo que pretende el recurrente es cuestionar el criterio de la citada sala, sin que se advierta en el pronunciamiento de esta última un déficit en la motivación.

 

6.       Por otro lado, el demandante también solicita que este Colegiado integre la sentencia, y aborde el tema del pago solidario por reintegro de utilidades entre la matriz Telefónica del Perú S.A.A. y la subordinada Telefónica Centros de Cobro SAC. Al respecto, se debe anotar que, en su sentencia, este Colegiado concluyó, luego de analizar la sentencia de la Corte Suprema emitida en casación en el proceso subyacente, que no se advierten las vulneraciones invocadas por el actor en su demanda; y tampoco se advierten extremos que se hayan omitido. Así, este pedido, entendido como la solicitud de subsanación de una omisión, también es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de aclaración e integración presentados por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA