Sala Segunda. Sentencia 718/2024

 

EXP. N.° 00372-2023-PHC/TC

SULLANA

PEDRO MIGUEL MEDINA GALLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Merino Reyes, abogado de don Pedro Miguel Medina Gallo, contra la Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de noviembre de 2022, don Pedro Miguel Medina Gallo interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Alberto Vásquez Dioses, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana; y contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana, integrado por los señores Sánchez Briceño, Valdiviezo Carhuanchinchay y Gutiérrez del Mar. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de igualdad de armas.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 19, de fecha 28 de agosto de 2015[3], en el extremo que declaró infundada la pretensión de sobreseimiento que formuló su defensa; (ii) la Resolución 20, de fecha 28 de agosto de 2015[4], que declaró la admisión de los medios probatorios por el representante del Ministerio Publico y tener por ofrecidos medios probatorios ofrecidos por parte de su defensa; (iii) la Resolución 21, de fecha 28 de agosto de 2015[5], en el extremo que dictó auto de enjuiciamiento en su contra por el delito de robo agravado; y (iv) la sentencia, Resolución 8, de fecha 30 de noviembre del 2018[6], en el extremo que lo condenó como coautor del delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad[7].

 

Asimismo, solicita que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las cuestionadas resoluciones, se declare nula toda la secuencia de actos procesales posteriores a la etapa intermedia, retrotrayéndola hasta la audiencia de control de acusación, para que se realice una nueva audiencia de control de acusación.

 

El recurrente refiere que las cuestionadas resoluciones se expidieron en la audiencia de control de acusación[8] que se realizó el 28 de agosto de 2015. En dicha audiencia estuvo representado por el abogado, don Frank Antony Ordinola Niño, y en el desarrollo de la citada audiencia quedó en evidencia que su defensa técnica no ejercía una defensa adecuada y mínima de sus derechos e intereses, y denotaba carencia de conocimiento técnico-jurídico del proceso penal. Por ello, el juez al advertir esta situación le llamó la atención en diferentes momentos de la audiencia, incluso advierte la vulneración del principio de igualdad de armas. Ante ello, debió suspender la audiencia, pero no lo hizo.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura mediante Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 2022[9], deriva la causa por no tener competencia y remite los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana.   

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cúpula de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 2022[10] admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[11] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que el abogado particular del favorecido presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que fue declarado improcedente por extemporáneo. Además, contra esta decisión no se presentó recurso de queja; por lo que se dejó consentir. De otro lado, la calidad profesional del abogado defensor privado de libre elección que fue contratado por el favorecido no tiene conexidad con la libertad personal, pues la responsabilidad por el ejercicio deficiente de la profesión debe ser dilucidada en la vía ordinaria o, en todo caso, denunciada ante el colegio de abogados al que pertenece el abogado. Estima también que el agravio sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado demandado de la notoria puesta en indefensión del favorecido no fue materia de cuestionamiento en su oportunidad en el proceso penal menos aún cuestionado ante la ODECMA sobre el supuesto comportamiento de los magistrados de haber permitido la alegada defensa ineficaz.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 6 de setiembre de 2022[12], declara infundada la demanda, por estimar que no se advierte vulneración del derecho de defensa, toda vez que en la audiencia de control de acusación se dio la oportunidad a la defensa de rebatir el requerimiento acusatorio y de ofrecer sus medios de prueba para el juicio. De la transcripción del acta se advierte que la mención del juez demandado que se estaba limitando el derecho a la igualdad de armas estaba referida a la fiscalía. En la audiencia de juicio oral, el favorecido cambió en diversas oportunidades de abogado particular, sin que se les haya restringido algún derecho, y el último abogado ante la resolución que declaró improcedente la apelación contra la sentencia condenatoria no interpuso recurso alguno y más bien ahora vía el habeas corpus se pretende la nulidad de la sentencia condenatoria. Finalmente, el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia y se pueda variar la situación existente. Agrega que en el ínterin del proceso penal en cuestión el favorecido ha contado con varios abogados particulares, por lo que sería ilógico colegir que habría defensa ineficaz por las observaciones que uno de los jueces demandados efectuó en la audiencia de control de acusación a uno de los abogados, cuando ya se ha indicado que no se le recortó el derecho a emitir un pronunciamiento sustancial sobre el requerimiento acusatorio y tampoco se le restringió su derecho de ofrecer medios de prueba para el juicio.

 

La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 19, de fecha 28 de agosto de 2015, en el extremo que declaró infundada la pretensión de sobreseimiento que formuló la defensa de don Pedro Miguel Medina Gallo; (ii) la Resolución 20, de fecha 28 de agosto de 2015, que declaró la admisión de los medios probatorios por el representante del Ministerio Publico y tener por ofrecidos medios probatorios ofrecidos por parte de su defensa; (iii) la Resolución 21, de fecha 28 de agosto de 2015, en el extremo que dictó auto de enjuiciamiento en contra de don Pedro Miguel Medina Gallo por el delito de robo agravado; y (iv) la sentencia, Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de 2018, en el extremo que condenó a don Pedro Miguel Medina Gallo como coautor del delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad[13].

 

2.        Asimismo, solicita que como consecuencia de la declaración de nulidad de las cuestionadas resoluciones se declare nula toda la secuencia de actos procesales posteriores a la etapa intermedia, retrotrayéndola hasta la audiencia de control de acusación, para que se realice una nueva audiencia de control de acusación.

 

3.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de igualdad de armas.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.        Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

6.        Asimismo, ha hecho notar que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal, supuesto que en el presente caso no se cumple. Sin embargo, y como es evidente, las decisiones judiciales cuestionadas mediante las cuales se desestima la solicitud de sobreseimiento del proceso (Resolución 19), se admite los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico y se tiene por ofrecidos los medios probatorios por parte de la defensa de don Pedro Miguel Medina Gallo (Resolución 20); así como el auto de enjuiciamiento (Resolución 21), en sí mismas, no inciden en forma negativa, directa y concreta en su libertad personal.

 

7.        Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha dejado claro que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran  fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus[14], lo que es de aplicación en el caso de autos, pues el recurrente estuvo asistido por diferentes abogados de elección[15].

 

8.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) respecto de lo señalado en los fundamentos 6 y 7 supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.        De otro lado, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente se debe cumplir el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda[16].

 

10.    Se aprecia de lo actuado que, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 30 de noviembre del 2018, el recurrente fue condenado como coautor del delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, mediante Resolución 11, de fecha 28 de mayo de 2019[17], se declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación y consentida la citada sentencia. En consecuencia, no se cumple el requisito de firmeza conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 162 del expediente.

[2] F. 6 del expediente.

[3] F. 117 del expediente.

[4] F. 118 del expediente.

[5] F. 118 del expediente.

[6]  F. 73 del expediente.

[7] Expediente 1302-2013-0-82-3101-JR-PE-01.

[8] F. 8 del expediente.

[9] F. 63 del expediente.

[10] F. 62 del expediente.

[11] F. 123 del expediente.

[12] F. 135 del expediente.

[13] Expediente 1302-2013-0-82-3101-JR-PE-01.

[14] Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.

[15] FF. 137-139 del expediente.

[16] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.

[17] F. 114 del expediente.