EXP. N.° 00370-2022-PHC/TC

LIMA NORTE

NOEMÍ DEL ROSARIO ROJAS TREJO REPRESENTADA POR CÉSAR DANNY MENDOZA MENDOZA (ABOGADO)

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, con su fundamento de voto que se agrega –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Danny Mendoza Mendoza abogado de doña Noemí del Rosario Rojas Trejo contra la resolución de foja 36, de fecha 2 de setiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 8 de junio de 2020, don César Danny Mendoza Mendoza interpuso demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de doña Noemí del Rosario Rojas Trejo en contra de los jueces de la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Julián Genaro Jerí Cisneros, doña Rosario Donayre Mávila y don Walter Peña Ver, mediante la cual solicita la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, con incidencia en su libertad personal.

 

2.             Solicita que se le otorgue beneficio penitenciario a doña Noemí del Rosario Rojas Trejo, previa evaluación y calificación del INPE, mediante informe favorable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal.

 

3.             El Octavo Juzgado Penal de Investigación de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 9 de junio de 2020 (f. 8), declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que los procesos constitucionales no tienen por objeto convertirse en una suprainstancia que revise las resoluciones judiciales cuando estas han adquirido la autoridad de cosa juzgada; por el contrario, el juez constitucional tiene competencia para ingresar al proceso penal ordinario y analizar el fondo de la decisión, solo cuando el hecho que sostiene la pretensión sea manifiesta y abiertamente violatoria a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva; lo que no sucede en el caso de autos.

 

4.             Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2020 (f. 36), confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Señala además que el demandante no precisa en forma clara y concreta cuál es el derecho constitucional vulnerado, esgrimiendo argumentos de irresponsabilidad penal; que los hechos expuestos por el demandante, en los que indica que se acogió a la terminación anticipada por su defensa técnica ineficiente y con desconocimiento de las consecuencias que ello implicaba, son argumentaciones que no corresponde dilucidarse en sede constitucional.

 

5.             En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.             En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 8 de junio de 2020 y fue rechazado liminarmente el 9 de junio de 2020 (f. 8) por el Octavo Juzgado Penal de Investigación de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Luego, con resolución de fecha 2 de septiembre de 2020 (f. 36), la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada. En ambas oportunidades no estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.             Sin embargo, en el momento en que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.    Declarar NULA la resolución de fecha 9 de junio de 2020, expedida por el Octavo Juzgado Penal de Investigación de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 2 de septiembre de 2020 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la apelada.

 

2.    ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto, porque si bien concuerdo con la decisión adoptada por mayoría, debo expresar lo siguiente:

 

En el presente caso, la demanda fue rechazada de plano el 9 de junio de 2020. Luego, con resolución de fecha 2 de setiembre de 2020, la sala revisora confirmó la apelada. Así, se advierte que, cuando se emitió la resolución de primera y segunda instancia o grado estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se habilitaba la opción de la improcedencia liminar. Sin embargo, corresponde evaluar si se presentaba la figura de la manifiesta improcedencia como sustento del referido rechazo liminar; lo cual supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.

 

De autos, no se aprecia que la demanda resulte manifiestamente improcedente. Por el contrario, sus alegaciones respecto a la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva justifican su admisión a trámite.

 

En esta línea, no se advierte un supuesto de manifiesta improcedencia, que encaje en las causales de improcedencia de la demanda contenidas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional (hoy, artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Atendiendo a ello, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (entonces vigente) fue erróneamente aplicado.

 

Habiendo realizada las precisiones que anteceden, suscribo la ponencia.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2020, don César Danny Mendoza Mendoza interpone demanda de habeas corpus[1] a favor de doña Noemí del Rosario Rojas Trejo y en contra de los jueces de la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Julián Genaro Jerí Cisneros, doña Rosario Donayre Mavila y don Walter Peña Ver, mediante la cual solicita la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, con incidencia en su libertad personal.

 

Solicita que se le otorgue beneficio penitenciario a doña Noemí del Rosario Rojas Trejo, previa evaluación y calificación del INPE, mediante informe favorable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal.

 

El Octavo Juzgado Penal de Investigación de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 9 de junio de 2020[2] , declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que los procesos constitucionales no tienen por objeto convertirse en una supra instancia que revise las resoluciones judiciales cuando estas han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Por el contrario, el juez constitucional tiene competencia para ingresar al proceso penal ordinario y analizar el fondo de la decisión, sólo cuando el hecho que sostiene la pretensión sea manifiesta y abiertamente violatoria a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva; lo que no sucede en el caso de autos.

 

Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2020[3] , confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Señala además que el demandante no precisa en forma clara y concreta cuál es el derecho constitucional vulnerado, esgrimiendo argumentos de irresponsabilidad penal; y que los hechos expuestos por el demandante, indicando que se acogió a la terminación anticipada por su defensa técnica ineficiente y con desconocimiento de las consecuencias que ello implicaba, son argumentaciones que no corresponde dilucidar en sede constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se le otorgue beneficio penitenciario a doña Noemí del Rosario Rojas Trejo, previa evaluación y calificación del INPE, mediante informe favorable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal.

 

2.             En el caso de autos se aprecia un doble rechazo liminar de la demanda.

 

3.             El artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos, permitía el rechazo liminar de la demanda, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al hábeas corpus[4], pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. La demanda de autos incurre en esa manifiesta improcedencia.

 

4.             En efecto, la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

5.             De autos se advierte que el recurrente no se encuentra solicitando la nulidad del proceso penal que se siguió a la favorecida, por la cual fue condenada a diez años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la fe pública y otros, sino que pide que sea la judicatura constitucional la que ordene que se le conceda beneficios penitenciarios. No obstante, estos deben ser solicitados en la forma prescrita por ley ante las entidades competentes, hecho que no se observa en el presente caso, ya que no se advierte que la favorecida haya iniciado algún trámite solicitando un beneficio penitenciario.

 

6.             Por consiguiente, dado que el pedido del recurrente no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional[5].

 

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.     

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Fojas 1.

[2] Fojas 8.

[3] Fojas 36.

[4] Cfr. sentencia emitida en el expediente 06218-2007-PHC/TC.

[5] Artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda.