Sala Segunda. Sentencia 64/2024
EXP. N.º 00362-2023-PA/TC
LIMA
JAIME IVÁN ESPINOLA CALDERÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en
el Expediente 00362-2023-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar
INFUNDADA la demanda
Dicha
resolución está conformada por el voto de los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado
para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados
concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos
conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5,
cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por
el magistrado Gutiérrez Ticse.
La secretaria de
la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los
votos antes referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 5
de febrero de 2024
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Miriam Handa
Vargas
Secretaria
de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la opinión del
magistrado ponente, discrepo de la decisión de declarar fundada la demanda. Mi
posición se sustenta en las siguientes razones:
1.
El Régimen de
Protección de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley N° 18846 - Seguro por Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero y luego sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley N° 26790, de
fecha 17 de mayo de 1997.
2.
El Decreto Supremo
003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que "Aprueba las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo", establece las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
3.
Así, el artículo
18.2.4 del citado Decreto Supremo N° 003-98-SA establece lo siguiente:
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente
Inferior al 50 %:
En
caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24
mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total (énfasis agregado).
4.
De
otro lado, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias
emitidas en los Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC, entre otros) ha
señalado que de lo establecido en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo N° 003- 98-SA:
(…) se infiere que la norma considera para la indemnización la
aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de
invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean
establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que
presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto
indemnizable.
6. En el presente caso, el accionante cuestiona el
monto de la indemnización que se le abonó. Alega que la entidad demandada
no cumplió con lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA,
por cuanto el monto de la indemnización que le corresponde es el que resulte de
tomar como base el promedio de las doce últimas remuneraciones percibidas,
multiplicarlo por 70 % y el total multiplicarlo por 24 mensualidades.
7. De autos se advierte que conforme a la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago N° 77198382, de fecha 22 de julio
de 2015 (f. 38), expedida por la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros,
habiéndose determinado como fecha del siniestro el 3 de marzo de 2015, se le
pagó al actor por concepto de indemnización del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), por única vez, el importe de S/.19,719.94.
8. De la referida Liquidación
de Siniestro y Orden de Pago, de fecha 22 de julio de 2015, se advierte que los
cálculos realizados por la demandada se sujetan a lo estipulado en el Decreto
Supremo N° 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por lo que,
en relación con el cálculo de la indemnización, es necesario precisar que se
han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses
anteriores a la contingencia (3 de marzo de 2015) y que el monto obtenido como remuneración
promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como
corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado
inválido (35.13 %).
9. En tal sentido, cabe concluir que el cálculo
efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que se sujeta a
lo estipulado en el Decreto Supremo N° 003-98-SA y a lo señalado por el
Tribunal Constitucional.
10. Por estas consideraciones, y en consonancia
con lo votado anteriormente en las sentencias recaídas en los Expedientes
05058-2022-PA/TC y 02546-2022-PA/TC, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta infundada.
1.
En el presente caso,
el accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó. Al
respecto, alega que la entidad demandada no cumplió lo dispuesto en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto el monto de la indemnización
que le corresponde, de conformidad con la liquidación que presenta, asciende a
la suma de S/ 67 876.87 soles, al tomarse como base el promedio de
las doce últimas remuneraciones percibidas, multiplicarlo por 70 % y
dicho monto multiplicarlo por 24 mensualidades.
2.
Pues bien, según la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago N°
77198382, de fecha 22 de julio de 2015 (f. 38),
expedida por la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros, se pagó —por única vez—
al actor el importe de S/ 19,719.94 por concepto de indemnización del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Para tal efecto, se determinó como
fecha del siniestro el 3 de marzo de 2015.
3.
A
mi juicio, dicha cifra se sujeta tanto a lo
estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA como a lo señalado por el Tribunal
Constitucional, en tanto se ha tomado en cuenta las remuneraciones
correspondientes a los 12 meses anteriores a la contingencia (3 de marzo de
2015) y que el monto obtenido como remuneración promedio será multiplicado por
24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total)
y por el menoscabo que presenta el asegurado inválido (35.13 %). Por consiguiente, la demanda resulta infundada.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En
tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto
coincidente con la posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro
en tanto se debe declarar infundada la demanda.
En efecto, el demandante solicita que se le pague la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, según lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad de la cual adolece. El demandante cuestiona el monto de dicha indemnización que se le abonó, alegando que este no fue efectuado según lo prescrito en dicho artículo, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, el 35.13 %, no debió adicionarse en el cálculo realizado y que únicamente correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía por las 24 mensualidades.
Conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA “En caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (resaltado agregado). Por tanto, en dicho artículo expresa y claramente se establece que, a fin de otorgar una indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 % y determinar su cuantificación, se considera no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que además exige que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.
Es preciso resaltar que es ese criterio el que actualmente se aplica en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional gestada sobre dicha temática en los últimos años, siendo incluso así reafirmado por la conformación actual de las Salas 1 y 2. Al respecto, véase, por ejemplo, las resoluciones de los Expedientes 05058-2022-PA/TC[1], 03013-2022-PA/TC[2], 01341-2022-PA/TC[3], 02440-2022-PA/TC[4], 02546-2022-PA/TC[5], 01409-2022-PA/TC[6], 01483-2021-PA/TC[7], 02434-2021-PA/TC[8], 02345-2021-PA/TC[9], 03253-2021-PA/TC[10], 01486-2021-PA/TC[11], 03474-2021-PA/TC[12], 02323-2021-PA/TC[13], entre otras.
En ese sentido, considero con que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 % (específicamente en el caso del demandante se trataba de un porcentaje de menoscabo de 35.13 %) fue calculada y otorgada al recurrente conforme a ley; por lo que no se produjo vulneración su derecho a la pensión del demandante.
Por lo antes expuesto, coincido en que la demanda debe ser declarada infundada.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Iván Espinola Calderón contra la resolución de fojas 146, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2020, interpone demanda de amparo contra Rímac de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que se recalcule el pago de la indemnización
correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), equivalente como mínimo al 70 % del promedio de la
remuneración mensual multiplicado por 24, sin considerar para ello el
porcentaje de menoscabo tal como lo disponen los artículos 18.2.2 y 18.2.4 del
Decreto Supremo N° 003-98-SA, con el pago de los intereses legales, las costas y
los costos del proceso.
La demandada contesta la demanda aduciendo que la norma considera
para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la
pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las
mensualidades sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de
menoscabo que presente el asegurado inválido (35.13 %), sobre cuya base
se debe determinar el monto indemnizable.
Alega que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha emitido
sentencias que corroboran dicha interpretación y que la controversia no
compromete el derecho fundamental a la pensión.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha
9 de junio de 2022 (f. 115), declaró infundada la demanda de amparo. Argumenta
que, respecto a la interpretación que debe darse al artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo N° 003-98-SA, el Tribunal Constitucional ha
señalado que en el cálculo de la indemnización a la cual se remite el antedicho
artículo debe considerarse el menoscabo del trabajador, por lo que no existe
fundamento jurisprudencial constitucional que justifique jurídicamente sostener
la omisión del porcentaje del menoscabo del trabajador en el referido cálculo.
La Sala superior competente, confirmando
la apelada, declaró infundada la demanda. Estima que la norma considera para la
indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de
invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de
pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de
menoscabo que presente el asegurado, sobre cuya base se debe determinar el
monto indemnizable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante solicita que se le
otorgue pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo
establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en
el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad de la cual adolece.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio
de las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y
00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad
social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, el 35.13 %, no debió adicionarse en el cálculo realizado. A su parecer, únicamente correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía por las 24 mensualidades.
4. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.
5. En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en el hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo del monto de la indemnización o pensión de invalidez.
6.
Por consiguiente, se
analizará si la interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, realizada por la parte demandada, vulnera el derecho a la pensión
del demandante.
7.
A fin de dilucidar la
cuestión litigiosa, me pronunciaré sobre los siguientes puntos:
(a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia.
(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
(d) Análisis del caso concreto.
a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia
8.
El derecho a la pensión se
encuentra reconocido en el artículo 10 de la Constitución. La pensión es fuente
segura de ingresos que permite afrontar cualquier contingencia o riesgo social
en reemplazo de las remuneraciones[14].
De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la persona y su dignidad.
9.
Por su parte, el Tribunal
Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de
proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios
y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[15].
10.
De otro lado, la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) ha advertido que las enfermedades profesionales imponen
costos enormes, empobrecen a los trabajadores y a sus familias, reducen la
capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[16].
11.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha
precisado que el objeto de la pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por
enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en
condiciones de riesgo no queden en desamparo en caso de que un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad
laboral[17].
12.
En ese sentido, la pensión de invalidez por
enfermedad profesional o renta vitalicia es una fuente de ingresos para
subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura
existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su
trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto con su familia, toda
vez que se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan
los gastos para tratarla.
13.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha
subrayado que es necesaria una protección objetiva y proporcionada del derecho
a la pensión de los pensionistas, en su calidad de titulares de derechos
fundamentales[18].
14.
En atención a dicha necesidad de protección
proporcionada de la pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado
criterios de cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y
de renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en
aplicación del principio pro homine.
15.
Así pues, en la resolución emitida en el
Expediente 02561-2012-PA/TC, este Tribunal refirió que la razón subyacente a la
regla sobre la determinación del monto de la pensión de
invalidez por enfermedad profesional para los casos en los que la enfermedad se
produjo luego de la fecha del cese laboral es que la pensión
de invalidez por enfermedad profesional sea la máxima superior posible, con la
finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en atención al principio pro homine, dado que es necesario procurar la obtención del
mayor beneficio para el pensionista, más aún si se trata de una pensión de
invalidez que se constituye en el sustento de quien está imposibilitado para
trabajar como consecuencia de las labores realizadas[19].
16.
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal
Constitucional advierte que es razonable revalorar los criterios de cálculo de
la pensión por enfermedad profesional adoptados, con la finalidad de dar una
protección proporcional de la pensión sustentada en la optimización de la
pensión y en aplicación del principio pro homine o pro
persona.
17.
En suma, la pensión de invalidez por
enfermedad profesional o renta vitalicia busca rehabilitar de la lesión o
discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer de ingresos para
sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura
existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca
proteger a la familia de estos trabajadores, las cuales dependían de ellos y
que deben asumir los gastos de su salud, por lo que es razonable examinar los
criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados.
b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA
18. El artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con discapacidad mayor al 20 %, pero inferior al 50 %. Dicha disposición establece lo siguiente
Artículo 18.- Riesgos
Asegurados y Prestaciones Mínimas
La
cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá
obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de
invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o
enfermedad profesional; otorgando las siguientes prestaciones mínimas:
(…)
b) Pensiones de Invalidez
(…)
18.2 PENSIONES POR
INVALIDEZ:
"LA ASEGURADORA"
pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el
trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas
dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA.
Los montos de pensión serán
calculados sobre el 100% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO,
entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores al siniestro,
(…)
18.2.2 Invalidez Total
Permanente:
"LA ASEGURADORA"
pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su
"Remuneración Mensual", al "ASEGURADO" que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por
este seguro, quedara disminuido en su capacidad de
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos
tercios.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial
Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones
sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente
inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una
única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de
pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una
Invalidez Permanente Total. (El subrayado es nuestro).
19. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial a la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a las familias de estos trabajadores, las cuales dependían de ellos y que deben asumir los gastos de su salud.
20. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o mayor al 20 % de menoscabo, producida por accidentes laborales o enfermedades profesionales.
21. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una reducción de la capacidad para generar ingresos económicos a la persona que la padece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la discapacidad a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y también a su familia.
22. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a causa de un accidente laboral o una enfermedad profesional, así como a la familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención al principio pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez.
23. En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de dar una protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta modalidad de pensión debe considerar la optimización de la pensión y la atención del principio pro homine.
c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión
de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA
24. Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión
impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, con la finalidad de ampararlos, cubrir sus necesidades básicas
y satisfacer los estándares de la “procura existencial”[20].
25. En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para
la tutela efectiva del derecho a la pensión, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Comité Desc) ha señalado que,
en virtud de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las
políticas y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de todos
los miembros de la sociedad[21].
26. Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente
impregnado por normas constitucionales, la legislación está condicionada por la
Constitución[22].
27. Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a
la pensión de acuerdo con los fines de la Constitución, tratando de tutelar la
vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es
titular y facilitando su acceso.
28. En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador
reguló la pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en el Decreto Ley 18846––,
en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente
Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE
TRABAJO DE RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social
de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante
Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la
entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes:
(…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez
temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como
consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo
contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente
acreditadas. (…)
29. En dicha disposición legal, a fin de garantizar el derecho a la
pensión, el legislador decide otorgar pensión de invalidez temporal o
permanente a los sujetos que padecen una discapacidad como consecuencia de
accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
30. Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto por el legislador
en la Ley 26790, la Administración emitió el Decreto Supremo 003-98-SA[23],
en cuyo artículo 18.2.4) refiere lo siguiente
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ
"LA ASEGURADORA" pagará al
ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, quedara en situación de invalidez las
pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al
presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el
Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente
Inferior al 50%
En caso que las lesiones sufridas por EL
ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero
igual o superior al 20%, LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO
inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una Invalidez Permanente Total.
(…). (El resaltado es nuestro)
31. Como se puede apreciar, en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA se ordena pagar pensión de invalidez parcial para las personas que
padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o
superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
32. Asimismo, dicha disposición establece el cálculo que conduce al
monto total que se le otorgará como concepto de dicha pensión. Para ello
prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial igual o
mayor del 20 % y menor del 50 %, se dará por única vez el
“equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una
Invalidez Permanente Total”.
c.1. Identificación de las tesis interpretativas
33. Ahora bien, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4)
del Decreto Supremo 003-98-SA se han realizado varias interpretaciones. En
dicho ejercicio interpretativo se han asignado diferentes significados a la
expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de
la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya sea
reduciéndolo o ampliándolo.
34. Cabe precisar que una expresión es ambigua cuando es posible
asignarle más de una interpretación o significado. Si se concibe a la
ambigüedad como términos de extensiones divergentes, se podría decir que un
término es ambiguo si pueden asignársele dos o más significados, uno de los
cuales no denota algo que es denotado por el otro[24].
Atendiendo a lo expuesto, se observa que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, es un término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más
de una interpretación con resultados diferentes.
35.
Como se indicó supra,
es razonable examinar criterios adoptados en el cálculo de la pensión por enfermedad
profesional, a fin de optimizar la pensión y la atención del principio pro
homine o pro persona. Además, el Comité de Desc
ha señalado que una de las características del derecho a la seguridad social,
del cual es parte el derecho a la pensión, es el nivel suficiente, en virtud del
cual el Estado debe otorgar prestaciones suficientes para el ejercicio de los
derechos y debe revisar periódicamente los criterios de suficiencia[25].
36.
En tal sentido, este Tribunal Constitucional,
a fin de optimizar el derecho a la pensión, con arreglo al principio pro persona y en
atención a la obligación estatal de revisión periódica del nivel suficiente del
monto de la pensión, evaluará las dos interpretaciones que se han realizado de
la expresión “en forma proporcional”, consignada
en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
Ø Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del
asegurado (tesis interpretativa 1)
37. Como
se expuso anteriormente, el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA ordena pagar pensión de
invalidez a las personas que padecen de discapacidad parcial permanente
inferior al 50 % a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional. Se establece como regla categórica que, si se tiene invalidez
parcial menor del 50 %, pero igual o mayor del 20 %, se dará por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
38. Al respecto, se observa que el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad
del asegurado. No obstante, en numerosas resoluciones, el Tribunal
Constitucional ha interpretado que la expresión “en forma proporcional”, consignada
en dicha disposición reglamentaria, equivale al porcentaje de discapacidad del
asegurado, el cual debe ser mayor o igual del 20 %, pero menor del 50 % de
menoscabo.
39. El gráfico siguiente muestra el cálculo de la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis.
40. Como se puede observar, la tesis que interpreta que el término en
forma proporcional alude al porcentaje de discapacidad del asegurado
introduce un nuevo valor (el porcentaje de menoscabo de discapacidad del
asegurado) que se adiciona a los dos elementos consignados expresamente en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, los cuales son: a) las 24 mensualidades,
y b) la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al
asegurado (según el artículo 18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez
permanente total es equivalente al 70 % de la remuneración mensual).
41. La consecuencia de la incorporación del mencionado porcentaje de
menoscabo de discapacidad del asegurado es que el monto de la pensión se
reduce, al multiplicarse las 24 mensualidades por la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado por el porcentaje de
discapacidad del asegurado.
Ø Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de menoscabo
de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2)
42.
Otra interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA es la que el
Tribunal Constitucional ha realizado en las sentencias recaídas en los
Expedientes 01814-2012-PA/TC, 01563-2012-PA/TC, entre otras, a través de la
cual ha considerado que la expresión “en forma proporcional” se refiere a la relación entre las 24
mensualidades y el monto de la pensión de invalidez permanente total que
le correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2 del DS 003-98-SA, la
pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70 % de la
remuneración mensual).
43. El gráfico siguiente presenta el cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis.
44. Como se puede observar, esta tesis implica multiplicar las 24
mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado.
45. Por tanto, en dicho cálculo no se introduce un nuevo porcentaje.
La consecuencia de esta tesis interpretativa es que no se reduce el monto
calculado sobre la base de los elementos expresamente mencionados en el artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
c.2.
Selección
del canon interpretativo
46. Este Tribunal Constitucional advierte que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en el monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1) reduce el monto de la pensión. En contraste, la interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2) no reduce el monto de la pensión.
47. Guastini señala que frecuentemente sucede que una
cierta disposición es susceptible de varias interpretaciones. Corresponde
entonces al juez elegir la interpretación conforme a la Constitución, que evita
toda contradicción entre la ley y la Constitución, y que armoniza la ley con la
Constitución[26].
48. Así
pues, como se indicó supra, el
derecho a la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura para satisfacer las
necesidades básicas y brindar estándares de procura existencial a la persona
con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, adquirida por
accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera
permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.
49. En
tal sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión
es la que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión
de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2). Y es que, con este criterio, no se reduce la
posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del
asegurado, por el tiempo que cubra el monto de la indemnización pagada por
única vez, pues con un mayor monto de la pensión se protege en mayor medida la
vida y los medios de subsistencia del asegurado que tiene discapacidad menor del
50 % de menoscabo, que ve reducida su capacidad para trabajar, así como
de la familia que dependía de él. Con ello se optimiza el derecho a la pensión
del asegurado.
50. Por
el contrario, la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional equivale al porcentaje de discapacidad del
asegurado menor del 50 %, pero igual o mayor del 20 % (tesis
interpretativa 1) no optimiza el derecho a la pensión del actor, porque disminuye
el monto de la pensión. Con ello se reduce la posibilidad de satisfacer las
necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado y la de la familia que
dependía de él.
51. Por otra parte, la cláusula de Estado social, reconocida en los
artículos 3 y 43 de la Constitución, tiene entre sus objetivos garantizar la
igualdad material. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en el marco
jurídico de la cláusula del Estado social, la igualdad jurídica deja de
concebirse y aplicarse como igualdad formal, y se le agrega el valor de la
igualdad sustantiva o material[27].
Siendo ello así, entre las obligaciones que se derivan de la igualdad material
se encuentra la de adoptar medidas que brinden protección especial a las
personas que están en situación de desventaja.
52. Las personas con discapacidad menor del 50 %, pero mayor o
igual al
20 % se encuentran en situación de desventaja para laborar y generar
recursos económicos en relación con otros sujetos que no tienen dicho
menoscabo, ya que se reduce su capacidad para trabajar y eventualmente se ven
imposibilitadas para desempeñar sus mismas labores. De esta manera, se reducen
los ingresos económicos del asegurado, con lo cual disminuyen las condiciones
para que él y su familia afronten las contingencias que se presenten y gocen de
una vida digna.
53. Por ello, la tesis que considera que la expresión en
forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión
de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2), al no reducir el cálculo de la pensión, promueve la mayor
garantía de las personas con discapacidad menor del 50 %, a causa de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, que se encuentran en
situación de desventaja, porque, con más dinero, tienen mejor calidad de vida.
54. En consecuencia, la interpretación que considera que la expresión en
forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y
el monto de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2) coadyuva a la garantía de
la cláusula de Estado social, por cuanto promueve una mayor garantía en
las personas con discapacidad menor del 50 % que se encuentran en
situación de vulnerabilidad.
55. De
otro lado, el principio pro persona obliga a interpretar las normas que
consagran derechos en sentido amplio en favor de la persona. Al respecto, de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina
sobre la materia, el principio pro persona implica
que, en caso de duda o de incertidumbre acerca de qué disposición utilizar
(entre varias aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una
disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende
de un enunciado jurídico cuando existan varios significados posibles), debe
escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la
persona y a sus derechos[28].
56. Cabe
reiterar que la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional equivale al porcentaje de discapacidad del
asegurado menor del 50 %, pero igual o mayor del 20 % (tesis
interpretativa 1) reduce el monto de la pensión, con lo cual se disminuye la
fuente de ingresos del asegurado y se limita la posibilidad de que afronte
cualquier contingencia por el tiempo determinado que cubra el único pago de
dicha pensión, lo que termina siendo un perjuicio para él.
57. En
sentido contrario, vale recalcar que la tesis que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24
mensualidades y el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2) no
reduce el monto de la pensión, con lo cual se le permite gozar de condiciones
mínimas que garantizan una vida digna, por el tiempo determinado que cubra el
único pago de esta modalidad de pensión, de cara a la disminución de su
capacidad para trabajar, producto de su enfermedad profesional o accidente
profesional.
58. En consecuencia, en virtud del principio pro persona, considero que, ante la indeterminación sobre el
significado que corresponde asignarle a la expresión en forma proporcional, se
verifica que el criterio interpretativo que considera que la expresión en
forma proporcional alude a la
relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de
invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2) es más favorable para el pensionista, debido a que garantiza
en mayor medida que el asegurado acceda a un monto mayor de pensión, sin
reducciones, con lo cual se le garantice gozar de condiciones mínimas ante
cualquier contingencia, por el tiempo que cubra el único pago de dicha pensión.
59. En
suma, se concluye que la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la
pensión, coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de Estado social y
más se adecúa al principio pro persona es la
tesis interpretativa que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y
el monto de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2).
60. Sobre el particular, dicho criterio interpretativo optimiza el
derecho a la pensión, toda vez que no reduce el monto de la pensión.
Adicionalmente, esta tesis coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado
social, en la medida en que promueve una mayor garantía en las personas con
discapacidad menor del 50 %, a causa de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Finalmente, en virtud del principio pro
persona, la referida interpretación prevalece sobre la otra postura, que
implica una reducción en el monto de la pensión, ya que garantiza en mayor
medida que el asegurado acceda a un mayor monto de pensión.
61. Finalmente, en atención al principio de fuerza normativa de la Constitución, estima que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, debe aludir a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). El principio de fuerza normativa de la Constitución impone la obligación de que la interpretación constitucional se oriente a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto, y que alcanza a todo poder público (incluido el Tribunal Constitucional) y a la sociedad[29]. La tesis interpretativa 2 se encuentra más adecuada o conforme a la Constitución y materializa su fuerza normativa, pues garantiza en mayor medida el derecho a la pensión, la cláusula de Estado social y el principio pro persona, los cuales están reconocidos por el texto constitucional.
62. Por cierto, vale mencionar que
en diversas ocasiones este Tribunal, al resolver las causas, ha preferido
aquellas disposiciones o normas que favorecían más al justiciable (sentencias
emitidas en los Expedientes 03324-2021-PHC/TC, 02561-2012-PA/TC, entre otras).
Dado que el Tribunal es el supremo intérprete de la Constitución y el máximo
garante de los derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 201 de la
Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
prefiere la aplicación de la tesis interpretativa 2 expuesta supra, pues se encuentra más conforme
con lo que la Constitución garantiza y está en la línea de lo que
jurisprudencialmente se ha realizado frente a disposiciones con diversas
normas, que es la elección del criterio que más favorece el derecho del
justiciable.
d)
Análisis del
caso concreto
63. En el presente caso, el actor
solicita que se le otorgue pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el
porcentaje de menoscabo de discapacidad que padece.
64. Al respecto, en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA se ordena
pagar pensión de invalidez a las personas que padecen de discapacidad parcial
permanente inferior al 50 %, a causa de accidente de trabajo o enfermedad
profesional. Se establece que, si se tiene invalidez parcial menor del 50 %,
pero igual o mayor del 20 %, se dará por única vez el
“equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una
Invalidez Permanente Total”.
65. Como se mencionó supra, corresponde considerar que la
expresión en forma proporcional alude a la relación entre las 24 mensualidades y el
monto de la pensión de invalidez permanente total que
le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), puesto que optimiza más el
derecho a la pensión, coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de
Estado social, se adecúa más al principio pro
persona y materializa el principio de fuerza normativa de la Constitución.
66. En el presente caso, de los actuados se advierte que se abonó como indemnización al
recurrente S/.19,719.94 (diecinueve mil setecientos
diecinueve soles con noventa y cuatro céntimos). Se
observa que en dicho cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente se
aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad que padece el asegurado, el
cual es menor del 50 %.
67. Siendo ello así, se advierte
que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa 1 expuesta supra, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo valor al cálculo de
la pensión, lo que tuvo como consecuencia la reducción del monto de la pensión
del actor.
68. En tal sentido, este Tribunal
Constitucional considera que la parte demandada vulneró el derecho a la pensión
del actor, toda vez que el artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA no implica aplicar el porcentaje del menoscabo de
discapacidad del asegurado en el cálculo de la pensión, pues la expresión en
forma proporcional alude a la
relación entre las 24 mensualidades y el monto de la pensión de
invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2), debido a que, conforme a lo expuesto supra, con esta
tesis interpretativa se optimiza más el derecho a la pensión, se coadyuva en mejor medida a
garantizar la cláusula de Estado social, se adecúa más al principio pro persona y se materializa el principio de fuerza
normativa de la Constitución.
69. Por consiguiente, habiendo
quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho a la pensión del
demandante, la emplazada debe volver a calcular la pensión de invalidez parcial
permanente por enfermedad profesional menor del 50 % del actor, aplicando
la tesis interpretativa adoptada en esta sentencia (tesis interpretativa 2), por
lo que, al efectuar dicho cálculo, debe multiplicar las 24 mensualidades de
pensión por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado, sin incorporar su porcentaje de menoscabo de
discapacidad, de acuerdo con lo
desarrollado en los fundamentos supra, con el abono de los intereses
legales y los costos procesales respectivos.
Por estos
fundamentos, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión.
2.
En consecuencia, ORDENAR a
Rímac Seguros y Reaseguros S. A. recalcular la
indemnización por enfermedad profesional de acuerdo con lo previsto en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo el grado de
menoscabo de discapacidad del asegurado, conforme a los lineamientos indicados
en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los intereses
legales y los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[14] Gonzáles Hunt, César
y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.
[15] STC
0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
[16] Organización Internacional del
Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de
las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm
[17] STC
01008-2004-PA/TC, fund. 7.
[18] STC
0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 41.
[19] RTC
02561-2012-PA/TC, fund. 9.
[20] STC
0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI/TC,
acumulados, fund. 74.
[21] Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”.
Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de
2008, párr. 30.
[22] Guastini,
Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons,
Madrid, 2016, pág. 176.
[23] Publicado
en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998.
[24] Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría
analítica del Derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 599.
[25] Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
“El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19,
E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 22.
[26] Guastini,
Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons,
Madrid, 2016, pág. 187.
[27] STC
03326-2017-PA, fundamento 7.
[28] STC
03324-2021-PHC, fundamento 20.
[29] STC
05854-2005-PA, fundamento 12.