SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michel Misael Cruz Arteaga contra la resolución de fojas 322, de fecha 15 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, su presidente, el gerente de Administración, el coordinador de Recursos Humanos, el secretario técnico del PAD y el coordinador de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 18 de enero de 2023, emitida en el Expediente 050-2022-STPAD-CSJHA/PJ, sobre el proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra, en el que fue suspendido por espacio de dos días sin goce de remuneraciones. También solicita la nulidad de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial 101-2016-GG-PJ, de 26 de febrero de 2016, y del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial. Como pretensión accesoria pide que se oficie al Ministerio Público para la investigación correspondiente contra quienes contribuyeron a la instauración de su procedimiento disciplinario por ser arbitrario e ilegal; que se ordene el pago de S/. 100,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, y se disponga el pago de los costos y las costas procesales. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, entre otros1.
El Primer Juzgado Civil de Huacho, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de la entidad demandada propone la excepción de prescripción contesta la demanda. Aduce que no se ha acreditado que la parte demandante haya agotado previamente todas las instancias administrativas3.
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 13 de julio de 20234, declaró infundada la excepción propuesta y mediante Resolución 6, de 26 de julio de 20235, declaró improcedente la demanda, ya que, conforme a lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia.
La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos. Hace notar que el demandante no ha agotado las vías previas6.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 4, emitida dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del actor, mediante la cual se le impuso como sanción la suspensión de dos días sin goce de haber. Además, entre otras pretensiones, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, más los costos del proceso.
Análisis de la controversia
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto una sanción disciplinaria impuesta por su empleador, que consistió en suspenderlo dos días sin goce de haber, y que se ordene el pago de una indemnización, entre otros. Por tanto, principalmente se trata de una pretensión relacionada con el cuestionamiento de una sanción impuesta a un trabajador sujeto al régimen laboral privado como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario iniciado por la comisión de una falta. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 3 de febrero de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH