Sala Segunda. Sentencia 292/2024

 

EXP. N.º 00361-2023-PA/TC

LIMA

ADÁN VÍCTOR CORONEL MAXIMILIANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adán Víctor Coronel Maximiliano contra la sentencia de fojas 206, de fecha 3 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2020, don Adán Víctor Coronel Maximiliano interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA [cfr. fojas 9], con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Al respecto, alega que actualmente sufre de [i] hipoacusia neurosensorial bilateral —H50.5—; [ii] neumoconiosis —J62.8—; [iii] enfermedad pulmonar intersticial —J84.8— y [iv] granuloma pulmonar —J84.1— [cfr. certificado médico obrante a fojas 5], y que tales enfermedades se originaron por haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad en Nexa Resources Atacocha SAA [cfr. certificado de trabajo obrante a fojas 2].

 

Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA [i] se apersona al proceso; [ii] propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa —debido a que el demandante abandonó el procedimiento prejurisdiccional— e incompetencia por razón de la materia —ya que la litis debe ser canalizada en la vía ordinaria— [cfr. fojas 52]; y [iii] contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, pues, en su opinión, el demandante padece de enfermedades que no califican como de origen ocupacional [cfr. fojas 78].

 

En relación con esto último, alega, por un lado, que «TODOS LOS HECHOS QUE HAN SIDO ALEGADOS POR EL DEMANDANTE SON ABSOLUTAMENTE FALSOS» [cfr. punto 2.2 de la contestación de la demanda, obrante a fojas 78, el cual ha sido transcrito con el propio énfasis del emplazado]. Por otro lado, aduce que el certificado muestra el menoscabo combinado de las enfermedades, por lo que no es posible determinar el grado de menoscabo de cada una de ellas, y que tampoco se ha demostrado la relación de causalidad entre el supuesto menoscabo y las labores que realizó.

 

Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 127], de fecha 27 de junio de 2022, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, tras considerar que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas, en tanto no se acredita que el accionante desempeñó labores expuesto a polvos, ruidos, minerales, toxicidad e insalubridad, dado que tampoco acreditó haber laborado en minas subterráneas o a tajo abierto.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada. Estima que el certificado médico carece de validez, toda vez que el demandante no ha cumplido con presentar la historia clínica correspondiente, y que por ello no se puede concluir que cuente con exámenes auxiliares debidamente sustentados y realizados por especialistas; consecuentemente, no cumple la regla sustancial 2 establecida en el precedente vinculante sentado en la Sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. La Sala añade que, aun en el supuesto de haberse confirmado el valor probatorio del certificado médico presentado por el demandante, no se advierte la existencia de nexo causal entre las labores realizadas y las enfermedades que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Tal como esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de autos, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, así como el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.        En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

3.        Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

4.        Ahora bien, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

5.        Así las cosas, y a fin de acreditar la enfermedad que padece, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, en primer lugar, que el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote [cfr. fojas 5], de fecha 20 de noviembre de 2019, en el cual se determinó que adolece de [i] hipoacusia neurosensorial bilateral; [ii] neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice; [iii] enfermedad pulmonar intersticial y [iv] granuloma pulmonar con 56.0 % de menoscabo global.

 

6.        Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, en la cual, con carácter de precedente, se fijan reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.

 

7.        Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que no cabe dudar del valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

8.        Y, en segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, en cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el certificado de trabajo de fecha 31 de enero de 2020 [cfr. fojas 2] expedido por su empleadora, la empresa minera Nexa Resources Atacocha SAA —antes Compañía Minera Atacocha SAA—, en el que se consigna que laboró como operador de servicios en la sección Mina desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el momento de su expedición.

 

9.        En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que lo argumentado por la emplazada carece de asidero. Efectivamente, no es posible sostener que desconoce la labor que realizó el demandante, si el certificado de trabajo detalla expresamente que se desempeñó como operador de servicios en la sección Mina.

 

10.    En tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó. Por eso mismo, resulta necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre, por un lado, el ambiente de trabajo y las funciones que desempeñó, y, por otro lado, el menoscabo en su salud como consecuencia de trabajar en tales condiciones.

 

11.    Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, según lo prescrito en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo especificadas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

12.    Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de subsuelo. En tal virtud, no le corresponde demostrar la existencia de una relación de causalidad.

 

13.    No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que, en relación con [i] la hipoacusia neurosensorial bilateral, [ii] la enfermedad pulmonar intersticial y [iii] el granuloma pulmonar, el actor se encuentra obligado a demostrar que las labores que desempeñó le originaron tales enfermedades, pues, a diferencia de la neumoconiosis, no se puede presumir la existencia del nexo causal. Entonces, al no haber demostrado la existencia de dicha relación de causalidad, el padecimiento de tales enfermedades no debe ser tomado en consideración.

 

14.    Ahora bien, y recapitulando, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en lo que respecta a la neumoconiosis, en la sentencia dictada en el Expediente 01008-2004-AA/TC se indicó que, a falta de pronunciamiento expreso sobre el menoscabo producido por esa enfermedad, debe considerarse que dicha dolencia, en su primer estadio de evolución, produce invalidez parcial permanente, la cual equivale al 50 % de incapacidad laboral.

 

15.    Atendiendo a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el accionante padece de menoscabo global que mella su capacidad laboral en, al menos, 50 %.

 

16.    Por todas estas razones, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye lo siguiente: [i] que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo [SCTR]; [ii] que le corresponde percibir una pensión de invalidez permanente parcial conforme a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

17.    Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que corresponde otorgar una pensión de invalidez permanente parcial que deberá ser calculada tomando como base el 50 % de su remuneración mensual, entendiendo por esta al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

 

18.    Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico —20 de noviembre de 2019—, pues ese es el documento que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

19.    Por eso mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, a partir de dicha fecha, la emplazada debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. En consecuencia, a partir de ese momento, deben pagarse los devengados.

 

20.    Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en relación con los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC se ha establecido, con carácter de doctrina jurisprudencial, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.        En consecuencia, ORDENA a la aseguradora Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar al actor pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, desde el 20 de noviembre de 2019, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales, conforme a lo expresamente indicado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO