Sala Segunda. Sentencia 734/2024

 

EXP. N.° 00357-2024-PC/TC

LAMBAYEQUE

IRENE BURGOS DE SANTOYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                                                                             

ASUNTO

                                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Burgos de Santoyo contra la resolución de fojas 95, de fecha 11 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2023, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, solicitando que se ejecute la Resolución Gerencial Regional 0308-2023-GR-LAMB/GRED.CHI, de fecha 24 de abril de 2023, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio 000018-2023-GR.LAM/GRED-UGEL.CHIC, y que, en consecuencia, se ordene que la entidad demandada cumpla con emitir una nueva resolución reincorporándola a su centro de trabajo. Manifiesta que mediante el Oficio 000018-2023-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC se dispuso su pase a retiro, el cual luego fue materializado a través de la Resolución Directoral 00176-2023-GR.LAMB/GTRED-UGEL.CHIC que la cesó por límite de edad, decisión que fue cuestionada en la vía administrativa, logrando obtener que el superior declare fundado su recurso de apelación; sin embargo, la demandada no ha cumplido con reponerla y permitirle continuar con sus labores hasta el 31| de diciembre de 2023 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto Supremo  004-2013-ED[1].

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 19 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que la resolución cuyo cumplimiento se solicita incurre en error al sustentarse en la Ley 31451, que corresponde sólo a los docentes nombrados; sin embargo, la demandante se desempeña como auxiliar de educación. Agrega que por mandato legal la accionante debía cesar en sus labores el 31 de diciembre del año en que cumpliera 65 años de edad; por lo que, una vez satisfecha tal condición, se generaría automáticamente la extinción del vínculo laboral. Señala que se cumplió con notificar a la actora la decisión de cesarla por la causal de límite de edad prevista en la Ley 29944, y en el Decreto Supremo 011-2023-MINEDU, de 23 de junio de 2023, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno[3].

 

El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda[4] y alega que la controversia debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo. Agrega también que no existe disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de lo pretendido por la actora.

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 8 de setiembre de 2023, declaró fundada la demanda, al considerar que existe un mandato expreso, vigente, cierto, claro e incondicional que le reconoce a la demandante un derecho incuestionable e individualizable plenamente, razones por las que se concluye que cumple los requisitos exigidos en la STC 0168-2005-PC[5].

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha podido acreditar la existencia de un mandamus, por cuanto el acto administrativo cuya ejecución se peticiona no contiene un mandato válido y vigente que deba ser ejecutado. Refiere que la reincorporación de la actora al servicio público no fue materia de análisis ni ha sido materia de pronunciamiento en la Resolución Gerencial Regional 0308-2023-GR-LAMB/GRED.CHI, de fecha 24 de abril de 2023[6].    

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ejecute la Resolución Gerencial Regional 0308-2023-GR-LAMB/GRED.CHI, de fecha 24 de abril de 2023, emitida por la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, que declaró fundado el recurso administrativo de apelación interpuesto, y se ordene que la entidad demandada cumpla con emitir una nueva resolución disponiendo su reincorporación.    

 

Requisito especial de procedencia

 

2.        Con el documento de fecha cierta obrante en autos[7] se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

4.        Por su parte, el artículo 65, inciso 1, de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, publicado el 23 de julio de 2021, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

5.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigidas a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente: b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario; deberá verificarse previamente el cumplimiento de tales requisitos.

 

6.        Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional ha recordado en anteriores sentencias que el numeral 1 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional estipula lo siguiente: «Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto».

 

7.        Cabe señalar que mediante el Oficio 000018-2023-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 6 de enero de 2023[8], la entidad emplazada comunicó a la recurrente la invitación de su cese por límite de edad. Posteriormente, a través de la Resolución 000176-2023-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 27 de enero de 2023[9] se resolvió cesar por límite de edad a la demandante a partir del 1 de febrero de 2023. Ambas resoluciones fueron materia de impugnación por parte de la demandante[10].

 

8.        Luego, mediante la Resolución Gerencial Regional 000308-2023-GR.LAMB/GRED, de fecha 24 de abril de 2023[11] se resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto contra el  referido Oficio 000018-2023-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, en aplicación de lo previsto por el literal d) del artículo 53 de la Ley 31451; consecuentemente, se declaró la nulidad del citado oficio y de la Resolución 000176-2023-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 27 de enero de 2023, que cesó por límite de edad a la demandante al cumplir 65 años.

 

9.        Es menester precisar que en los considerandos de la Resolución Gerencial Regional 000308-2023-GR.LAMB/GRED, de fecha 24 de abril de 2023, se determina lo siguiente:

 

[…]

 

Que, del análisis de la documentación presentada se advierte que la administrada IRENE BURGOS DE SANTOYO interpone recurso administrativo de apelación contra el Oficio N°000018-2023-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 06 de enero de 2023 y amplía la fundamentación de su recurso de apelación cuando se expide la Resolución Directoral N°000176-2023-GR.LAMB/GREDUGEL.CHIC [4442049-3], de fecha 27 de enero de 2023, por lo que, se deberá declarar la NULIDAD del oficio y del acto resolutivo Incoados, en virtud, a que el artículo 53 de la Ley N°31451 contempla en el literal d) que el término del vínculo personal por límite de edad será considerado al 31 de diciembre del año correspondiente, es decir, la recurrente deberá continuar con sus labores hasta el último día del presente año fiscal 2023; en consecuencia, se deberá DECLARAR FUNDADO el recurso administrativo de apelación formulado por la administrada IRENE BURGOS DE SANTOYO contra el Oficio N°0018-2023-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC de fecha 06 de enero de 2023 y contra la Resolución Directoral N°000176-2023-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [4442049-3], de fecha 27 de enero de 2023, de conformidad a lo dispuesto en el literal d) del artículo 53 de la Ley N°31451.

 

10.    Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, conforme a lo señalado supra, que en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita se consideró que la actora debía continuar en sus funciones solo hasta el 31 de diciembre de 2023 en mérito al literal d) del artículo 53 de la Ley 29944, modificada por la Ley 31451, por lo que, a la fecha, nos encontramos en el supuesto de un acto administrativo que no contiene mandamus cuyo cumplimiento se pueda exigir a través del presente proceso. En consecuencia, se debe desestimar la demanda y dejar a salvo cualquier derecho que le corresponda a la accionante, a fin de que lo haga valer en la vía que considere pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 16.

[2] F. 23.

[3] F. 36.

[4] F. 48.

[5] F. 62.

[6] F. 95.

[7] F. 14.

[8] Fojas 2.

[9] F. 6.

[10] FF. 7 y 9.

[11] F. 10.