SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karola Gianella Francia Chávez, a favor de don Martín Antonio Francia Huamaní, contra la resolución de fecha 21 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura1, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2021, doña Karola Gianella Francia Chávez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Martín Antonio Francia Huamaní, y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en adición a sus funciones Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Cama Quispe y Quispe Mejía; y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado y Quintanilla Chacón. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso, específicamente a probar.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia3 de fecha 10 de mayo de 2018, que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la ejecutoria suprema5 de fecha 16 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral, y se ordene la inmediata libertad del favorecido.
La recurrente aduce que se ha vulnerado el principio de congruencia recursal porque la ejecutoria suprema no cumple con dar respuesta a cada uno de los argumentos propuestos en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria; es así que no contesta los agravios 2.1; 2.2.; 2.13 y 2.16; asimismo, deja de contestar los agravios 2.3; 2.4 y 2.6, pues expone en el considerando 3.5 de la ejecutoria suprema, que “no son de recibo los agravios citados en el numeral 2.3, 2.4 y 2.6”.
Sostiene que el favorecido ha sido condenado y se ha confirmado su condena con una sentencia caprichosa, basada en declaraciones referenciales, no presenciales y cuestionadas, con motivaciones incongruentes y declaraciones no sometidas al contradictorio, por lo que el colegiado y la corte suprema estaban impedidos de valorar dichos medios probatorios, así como la declaración referencial de la menor.
Por otro lado, la recurrente alega que la sala suprema, para fundamentar la sentencia condenatoria, tomó como parte de su base probatoria la declaración referencial de la menor de iniciales E.S.F.CH.; sin embargo, la declaración no fue pieza oralizada, por tanto, no fue sometida a debate probatorio en juicio oral, conforme se puede apreciar en autos, es decir, la valoración probatoria de dicha instrumental no fue incorporada en la etapa de oralización, por lo que se vulnera el derecho de defensa del beneficiario, conforme lo prescrito en el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales.
Finaliza sus argumentos mencionando que las sentencias de primera y segunda instancia han violado el principio acusatorio, al fundamentar su fallo en un hecho que no fue parte de la imputación fiscal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante Resolución 1, de fecha 4 de mayo de 20217, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso8 y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Manifiesta que, del seguimiento del Sistema Integrado de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, se advierte que existen otros procesos constitucionales incoados a favor del hoy favorecido, los que se están tramitando en la Corte Superior de Justicia de Cañete y Lima Norte, por lo que se configura la figura de litispendencia constitucional. Detalla que con anterioridad al presente proceso se inició el trámite de procesos constitucionales a favor de don Martín Antonio Francia Huamaní, los mismos que están pendientes de resolverse en la vía constitucional, por lo que la demanda incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaral por sentencia, Resolución 109, de fecha 10 de junio de 2022, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran sustentadas en derecho y porque, bajo el sustento de una indebida motivación de las mismas, se plantea la reevaluación de los medios probatorios que sirvieron de sustento para condenar al favorecido.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada por similares fundamentos. Estima también que existen otras demandas de habeas corpus sobre el mismo petitorio y fundamentos, en otras cortes superiores de justicia, pendientes de ser resueltas, por lo que se presenta la figura de la litispendencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que condenó a don Martín Antonio Francia Huamaní a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad10; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 16 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral, y se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia y al debido proceso, específicamente a probar.
Análisis del caso en concreto
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional preceptúa de manera expresa que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.
En el caso de autos, se solicita que se declare nula la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que condenó al favorecido a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad, y nula la ejecutoria suprema de fecha 16 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
Sobre el particular este Tribunal aprecia que:
El 13 de febrero de 2020, el favorecido presentó demanda de habeas corpus en la que solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que lo condenó a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y de la ejecutoria suprema de fecha 16 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia condenatoria. Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2021, recaída en el Expediente 00960-2021-PHC/TC, declaró improcedente la demanda respecto de la actuación del Ministerio Público y la nulidad de una audiencia, y declaró infundada la demanda en lo que concierne a la alega vulneración de los derechos de defensa y de ser juzgado por un juez imparcial en relación con el magistrado Jacinto Arnaldo Cama Quispe.
El 10 de junio de 2021, el favorecido presentó demanda de habeas corpus en la que solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que lo condenó a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y de la ejecutoria suprema de fecha 16 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia condenatoria. Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, recaída en el Expediente 03674-2022-PHC/TC, declaró improcedente la demanda respecto a la actuación del fiscal, del juez del Juzgado Mixto de Mala, de la alegada falta de correlación entre la acusación y la sentencia de vista, pues en realidad se cuestionaba el criterio de magistrados superiores para valorar determinadas pruebas y las conclusiones a las que arribaron para considerar acreditada su responsabilidad penal; y por existir cosa juzgada respecto en cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa sobre pruebas que no se habrían sometido al contradictorio, pues sobre dicho extremo existió pronunciamiento de fondo en el Expediente 00960-2021-PHC/TC. De otro lado, declaró infundada la demanda en lo que concierne a la alegada vulneración del principio de congruencia procesal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Este Tribunal verifica de lo precisado en el fundamento 5, supra, que en los mencionados procesos constitucionales de habeas corpus presentados por el favorecido se solicitó que se declare nulas las mismas resoluciones que en el presente proceso; es decir, la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018 y la ejecutoria suprema de fecha 16 de abril de 2019, con similares argumentos que en el presente proceso, que ya cuentan con un pronunciamiento de fondo, por lo que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, tal como lo prescribe el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe señalar que don Martín Antonio Francia Huamaní, con fecha 22 de octubre de 2019, presentó otra demanda de habeas corpus en la que solicitó la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 16 de abril de 2019. Esta demanda fue declarada improcedente por sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, recaída en el Expediente 02282-2021-PHC/TC.
Finalmente, este Tribunal considera pertinente resaltar que el favorecido hace un uso desmedido de su derecho a acceder a la justicia constitucional interponiendo demandas de habeas corpus, con argumentos repetitivos y que, como se observa de los fundamentos precedentes, cuentan con pronunciamiento sobre el fondo de los cuestionamientos planteados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
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