Sala Segunda. Sentencia 809/2024
EXP. N.° 00351-2023-PHC/TC
AREQUIPA
MARCO ANTONIO SEGURA MÁRQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Marco Antonio Segura Márquez contra la Resolución 34 de fecha 13 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada e
Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2021, don Marco Antonio Segura Márquez, interpone demanda de habeas corpus[2], y la dirige contra doña Flor Jaqueline Sifuentes Martínez. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Don Marco Antonio Segura Márquez solicita que: i) se
ordene a la demandada que retiro de la reja metálica instalada en el área que
corresponde a la servidumbre de paso en el predio sirviente ubicado en la
ubicado en la casa hacienda “Fundo Arajali”; y, ii) se
disponga el retiro de las piedras que bloquean de servidumbre de paso en el
predio sirviente anexo Pacae.
El recurrente refiere que es propietario de los predios Montenegro Anexo Chuta Potrero y Parcela Pacae del Fundo Arajali, Anexo Pacae Potrero.
Sostiene que, el Fundo Arajali -Guayanas perteneció al matrimonio de don Aureliano Sifuentes Montoya y de doña Olivia Martínez Márquez. En el año 1993, falleció don Aureliano Sifuentes Montoya, por lo que su cónyuge supérstite y sus herederos, nombraron a don Juvenal García Márquez como perito divisor a fin de que realice la división y partición de las hijuelas. Refiere que, en el año 1994, adquirió el 100% de las hijuelas de doña Elena Sifuentes García, y de don Jesús Sifuentes García en el año 1997. Ambas hijuelas especifican que las propiedades se venden con entradas, salidas, usos y costumbres; y que el único puente que cruza el canal de riego y permite el acceso a las propiedades agrícolas se encuentra ubicado en el Callejón de la Casa Hacienda.
Agrega que desde los años de la compra ha venido explotando económicamente los predios y utilizando el callejón de la casa hacienda para el ingreso y salida de las maquinarias requerida para los trabajos agrícolas de aproximadamente cuatro hectáreas de propiedades sin inconveniente alguno, pues la doña Olivia Martínez Márquez viuda de Aureliano respetó los usos y costumbres.
Indica que en el año 2011 doña Olivia Martínez Márquez fallece y, nuevamente, sus descendientes nominan a don Juvenal García Márquez como perito divisor de las propiedades. El señor Juvenal García Márquez prepara la división y partición de ocho hijuelas y asigna las propiedades a sus herederos. Sostiene que, realizando un esfuerzo económico aproximadamente a inicios del año 2016, construyó e implementó una trocha para acceder al predio Parcela Pacae del Fundo Arajali, Anexo Pacae, Potrero, la misma trocha que también ha sido bloqueada por la demandada, ya que ha colocado piedras. Señala que, la mencionada trocha solo permite el acceso de los trabajadores, pues no tiene puentes que crucen el canal de riego.
El actor expresa que la demandada, doña Flor Jaqueline Sifuentes Martínez, no permite el libre tránsito a los predios agrícolas adquiridos en el Fundo Arajali. Refiere que la demandada como heredera de doña Olivia Martínez Márquez, asumió la Casa Hacienda del Fundo Arajali y ha instalado una reja en el Callejón de la Casa Hacienda que impide el libre tránsito para el desarrollo de las agrícolas de los terrenos de su propiedad, Montenegro Anexo Chuta Potrero y Parcela Pacae del Fundo Arajali, Anexo Pacae Potrero, siendo que el citado callejón es la única entrada y salida, pues en este se ubica el único puente que permite cruzar la acequia y permite el acceso de la maquinaria agrícola a las propiedades agrícolas para tener acceso a los terrenos de su propiedad.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 8, de fecha 23 de febrero de 2022[3] admite a trámite la demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 9, de fecha 14 de marzo de 2022[4], declara la incompetencia del juzgado por razón de territorio en atención a lo dispuesto por Resolución Administrativa número 000083-2022-CE-PJ publicada el 11 de marzo de 2022; en consecuencia, dispone remitir los actuados al Juzgado Mixto de Caravelí de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para que proceda conforme a sus atribuciones.
El Juzgado Mixto y Unipersonal de Caravelí -Módulo Penal de Caravelí mediante Resolución 10, de fecha 23 de marzo de 2022[5], se avoca al conocimiento del presente proceso.
La juez de Paz del Distrito de Jaqui emite informe[6] sobre la constatación judicial del camino de acceso al Fundo Agrícola El Pacae en Arajali realizada el 26 de marzo de 2022.
El Juzgado Unipersonal Módulo Básico de Justicia de Caravelí mediante sentencia, Resolución 15 de fecha 20 de abril de 2022[7], declara infundada la demanda por considerar que de la inspección realizada por la jueza de Paz se tiene que el acceso en el que la demandada ha colocado una reja metálica no vendría a constituir una servidumbre de paso hacia otros predios distintos al suyo, aunado que ni siquiera existe espacio para el ingreso de maquinaria. Además, se dejó constancia que del canal de regadío se observa un camino peatonal de ingreso y salida de los olivares de cada uno de los propietarios de cada herencia, por lo que se puede inferir que existe un acceso distinto al ubicado en el ingreso al predio de la demandada por el cual el recurrente puede ingresar y salir de los predios que adquirió en el fundo Arajali. Estima también que de la escritura pública de compraventa no se especifica que la servidumbre de paso se ubica en la zona donde la demandada ha colocado la reja.
Finalmente, considera que no se advierte que exista un camino de servidumbre como el recurrente afirma, sino que él ha construido un camino carrozable que atraviesa la propiedad de la demandada, destruyendo el muro de piedras y barro, con la finalidad de habilitar una vía desde la carretera hasta la copropiedad contigua del accionante con su esposa, infiriéndose que para lograr dicho cometido ha vulnerado el derecho de propiedad de la demandada.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de Vista 74-2022-SPAC-CSJAR[8], Resolución 23 de fecha 21 de junio de 2022, declara nula de oficio la sentencia apelada, y dispone que el juzgado emita nuevo pronunciamiento, por considerar que no existe desarrollo sobre el inicio y el final de este “acceso distinto”, y si permite el acceso de maquinaria agrícola -vehículo motorizado-, ya que la afectación del derecho a la libertad de tránsito se configura incluso cuando existe una restricción menor en la libertad física de la persona, y de la inspección solo se ha indicado que existe un camino peatonal de ingreso y salida de los predios del fundo Arajelí. Además, la escritura pública de compraventa debió ser valorada junto con los demás medios de prueba para determinar la existencia o no de una servidumbre de paso en el callejón de la Casa Hacienda del fundo Arajelí. Considera que no se especifica en qué zona se encuentra el camino peatonal, y si permite el ingreso del demandante a sus predios.
Doña Flor Jackelin Sifuentes Martínez se apersona al proceso[9] y señala que por la jueza de Paz del Distrito de Jaqui se enteró extraoficialmente del presente proceso de habeas corpus; por lo que solicita que se le notifique con la demanda y demás actuados a efectos de ejercer su derecho de defensa. De otro lado, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Afirma que, es propietaria del fundo denominado “Casa Hacienda” , ubicado en el distrito de Jaquí, provincia de Caravelí y, departamento de Arequipa, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte, con doña Gaby Sifuentes; por el Sur, con propiedad de doña Carla Sifuentes; por el Este, con la carretera San Luis - Jaquí; por el Oeste, con el Río Yauca. Refiere que la juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Jaquí, con fecha 17 de abril de 2021, a su solicitud practicó una diligencia de constatación y verificación, y en el acta[10] respectiva dejó constancia que no existía servidumbre alguna la inexistencia de alguna servidumbre; que la reja se encuentra en su propiedad, solo permite su ingreso. Además, la propiedad y/o propiedades de la parte demandante tienen acceso libre y sin obstáculo alguno a la carretera San Luis - Jaquí. Sostiene que, sus propiedades “Casa Hacienda” y “Pacae”, así corno los predios del recurrente, tienen libre acceso de entrada y salida por la carretera San Luis - Jaquí.
El 12 de agosto de 2022 se realizó la audiencia de Informe Oral[11], con la participación de los abogados de ambas partes.
El Juzgado Unipersonal Módulo Básico de Justicia de Caravelí mediante sentencia 130-2022-JM-PE, Resolución 30, de fecha 24 de agosto de 2022[12], declaró infundada la demanda por considerar que la reja fue instalada por la demandada como ella reconoce, y que, de la diligencia de inspección judicial se observa un puente artesanal que da lugar a los cultivos de aceituna de propiedad de la demandada. Así también se aprecia un espacio claro de unos 15.00 por 6.00 ml aproximadamente, sin que exista alguna huella ni espacio para el tránsito de un tractor agrícola solo o con carreta; es decir, el acceso en el cual se ha colocado la reja metálica no constituye una servidumbre de paso hacia otros predios distintos al de la demandada. Además, existe un camino peatonal de ingreso y salida de los olivares de cada uno de los propietarios de cada herencia; siendo que es factible que dicho camino sea utilizado no solo por el recurrente sino también para los propietarios de predios colindantes situados en dicho lugar, y si es posible de ser utilizado por todos ellos, es lógico inferir que el inicio y final de dicho acceso permite ingresar y salir de los predios adquiridos por el recurrente así como todas las personas que ejercen posesión sobre los predios colindantes. Estima también que, lo consignado en la Certificación de fecha 29 de abril de 1997, el peritaje de vista ocular de Juvenal García y la declaración jurada suscrita por don Eugenio Márquez, en cuanto afirman que el ingreso peatonal, vehicular y de maquinaria agrícola para realizar trabajos agrícolas en los predios de propiedad del recurrente es por el callejón de ingreso de la casa hacienda, no se condice con lo registrado directamente en la diligencia de inspección judicial, en la que se da cuenta el acceso donde se ha colocado la reja conduce a la propiedad de la demandada; acceso que no tiene espacio para el tránsito de tractores, sin que objetivamente se haga evidente la existencia de una servidumbre de paso, aunado que existe un camino distinto, pasible de ser utilizado no solo por el recurrente sino también por los propietarios de los predios colindantes. Además, en la escritura pública de compraventa del 29 de abril de 1997, no se especifica que exista una servidumbre de paso en la zona donde la demandada ha colocado la reja.
Finalmente, el accionante también denuncia que la demandada ha colocado piedras que bloquean el camino de servidumbre de paso en el predio Anexo Pacae. Al respecto, de la inspección judicial se advierte que no existe un camino de servidumbre como afirma el recurrente, sino que él lo ha construido el que atraviesa la propiedad de la demandada, destruyendo el muro de piedras y barro, con la finalidad de habilitar una vía desde la carretera hasta la copropiedad contigua del accionante con su esposa, infiriéndose que para lograr dicho cometido ha vulnerado el derecho de propiedad de la demandada. Si bien la demandada ha colocado una hilera de rocas más una rama de molle secos sobre las piedras, esto se sitúa en la misma dirección del muro delimitante que existe desde el interior de los olivos siguiendo su curso pasando la zona eriaza hasta la carretera que divide las subdivisiones de cada uno, y si bien atraviesa la carretera construida por el demandante, en estricto, está delimitando el área que corresponde a su propiedad. En dicha zona existía un camino peatonal, el cual bien puede ser utilizado por el recurrente que si bien en el acta de inspección judicial no se precisa la zona o ubicación de dicho camino; sin embargo, conforme al certificado que obra a fojas 10 de autos, se aprecia que el predio Pacae limita por el sur con el camino carretero Jaquí-San Luis, brindándole la posibilidad de acceder a dicho inmueble por ese lugar.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de Vista 121-2022-SPAC-CSJAR revoca de oficio la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda por considerar que, revisados el contrato de compra venta de fecha 4 de junio de 1994 y el testimonio de escritura pública de fecha 29 de abril de 1997, se aprecia que el demandante adquirió hijuelas agrícolas de Elena Sifuentes García y Jesús Sifuentes García, adquisición en la que se mencionó que dicha compra comprende, además, todas las entradas, salidas, aires, usos, costumbre y servidumbres que por hecho y derecho les pudiera corresponder, sin embargo, en estos dos documentos no se especificó y/o mencionó expresamente que se haya constituido una servidumbre de paso justo en la zona denominada “Callejón de la Hacienda”, que sería el lugar en el que se han colocado las rejas metálicas. En el apartado INSERTO del referido testimonio, da cuenta de los linderos, tamaño, extensión y límite de los predios, haciendo mención, de manera genérica, a la ministración de las entradas, salidas, usos y costumbres, sin mayor precisión. Además, en la inspección judicial se menciona que existe otro acceso alterno de entrada y salida a cada uno de los olivares de los propietarios de los predios; y del acta de constatación y verificación de fecha 17 de abril de 2021, presentada por la demandada, se menciona que en el plano catastral de la denominada Casa-Hacienda no se registra servidumbre alguna. Respecto a la certificación de fecha 29 de abril de 1997, realizada por el ingeniero Juvenal García en la que sí se precisa cuál sería la servidumbre de paso; esta es una certificación unilateral realizada por el referido perito que no forma parte del acto jurídico de compra venta realizado por los anteriores propietarios, esto es, que no cuenta con su conformidad y/o ratificación de los anteriores propietarios de las hijuelas, sin que hubiera precisado en qué documento o respaldo material se basa para aseverar que dicha zona es la servidumbre de paso.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda presentada
por don Marco
Antonio Segura Márquez es que: i) se ordene a doña Flor Jaqueline
Sifuentes Martínez el retiro de la reja metálica instalada en el área que
corresponde a la servidumbre de paso en el predio sirviente ubicado en la
ubicado en la casa hacienda “Fundo Arajali”; y, ii) se disponga el retiro de las piedras que bloquean de
servidumbre de paso en el predio sirviente anexo Pacae.
2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política establece expresamente que el habeas corpus procede cuando
se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales
conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho
denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real,
directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos, como es del derecho al libre tránsito. Es por ello
que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4.
La Constitución Política del Perú,
en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su
artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del
derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al
respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el
derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o
ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso
público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona
(vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el
cual tenga disposición.
5.
Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional ha precisado que el análisis constitucional del fondo
de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de
la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez
legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se
manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho
escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal
restricción[13]
6.
Cabe anotar que la finalidad de los procesos
constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que si
el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del
agraviado, a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso
común, como es a través de una servidumbre de paso, o del supuesto de
restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio (vivienda/morada), ha
sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese
de dicha violación, en tanto que mediante el habeas corpus restringido
no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni
discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los
bienes.
7.
Entonces, para que ello
ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal
de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de
tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los
procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios
de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre
tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del
referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es
inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores,
principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin
que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la
existencia de una vía de tránsito[14].
8. En el presente caso, este Tribunal advierte que no se ha acreditado de autos la existencia y
validez legal de la alegada servidumbre de paso, lo
cual hace inviable el análisis constitucional de fondo de si corresponde o no
reponer el derecho constitucional al libre tránsito referido a la pretendida
orden constitucional de que se disponga el retiro de la reja metálica y de las
piedras que bloquean de servidumbre de paso en el predio sirviente anexo Pacae.
9. Este Tribunal aprecia de la cláusula Segunda de la escritura pública de fecha 29 de abril de 1997[15], que se señala que la venta del bien comprende todas las entradas y salidas, aires, usos, costumbres y servidumbres, y todo lo que pudiera corresponder a la hijuela materia del contrato de compraventa. Sin embargo, no se detalla la ubicación y extensión de la servidumbre de paso. Además, del Informe de Constatación Judicial y del acta respectiva de fecha 26 de marzo de 2022, el juez verifica que la reja conduce a la propiedad de la demandada y que existe otro acceso que conecta a la carretera San Luis - Jaquí que puede ser utilizado por el recurrente y otras personas. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 372 Tomo II del
expediente
[2] F. 2 Tomo I del
expediente.
[3] F. 110 Tomo I del
expediente
[4] F. 116 Tomo I del expediente
[5] F. 121 Tomo I del
expediente
[6] F. 151 y 153 Tomo I
del expediente
[7] F. 185 Tomo I del
expediente
[8] F. 242 Tomo I del
expediente
[9] F. 264 Tomo II del
expediente
[10] F. 270 Tomo II del expediente
[11] F. 301 Tomo II del
expediente
[12] F. 333 Tomo II del
expediente
[13] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 06558-2015-PHC/TC.
[14] Cfr. Sentencias
00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.
[15] F. 15 Tomo I del expediente.