Sala
Segunda. Sentencia 525/2024
EXP. N.º 00348-2023-PA/TC
LIMA
ZÓSIMO VALERI BONILLA ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, con la participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Valeri Bonilla Espinoza contra la resolución de fojas 408, de fecha 10 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de julio de 2018[1], interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La demandada deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda[2]. Alega que el certificado médico presentado por el actor es falso, pues, de acuerdo con lo señalado en el Certificado Médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), el demandante no padece de enfermedad alguna y no presenta menoscabo auditivo ni neumológico. Aduce que el demandante no ha acreditado el nexo causal entre las enfermedades profesionales y las labores realizadas, y que el certificado médico presentado no es idóneo para acreditar el padecimiento de sus enfermedades.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima - Sede Cúster, con fecha 27 de agosto de 2021[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que, al existir contradicción entre los certificados médicos que obran en autos, el Juzgado dispuso que el actor se someta a un nuevo examen médico, pero el demandante manifestó su desacuerdo con dicha evaluación. Asimismo, el Juzgado estimó que no posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre las actividades realizadas y la enfermedad profesional alegada.
La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En el caso de autos, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
3. Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50 %, pero menor de los dos tercios.
8.
Ahora bien, a
fin de determinar si la enfermedad que acredita el actor es producto de la
actividad laboral de riesgo, se requiere acreditar la existencia de una
relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
9.
En el presente
caso, el accionante, con la finalidad de acreditar las enfermedades
profesionales que padece, adjunta en el presente proceso de amparo el
certificado médico de fecha 20 de octubre de 2017, en el que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital II EsSalud Rapa Pasco[4] dictamina que padece de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial con menoscabo global de 52 %.
10.
Por su parte,
el actor aduce que las enfermedades que padece habrían sido adquiridas como
consecuencia de las actividades mineras que supuestamente desempeñó. Para tal
fin adjunta los siguientes documentos:
a)
Constancia de
trabajo y declaración jurada emitidas por la Compañía Minera Atacocha S.A.A.,
en las que se consigna que el actor laboró en el cargo de operador de equipo
pesado 2.a interior de mina desde el 21 de octubre de 2011 hasta la
fecha de expedición del certificado[5].
Asimismo, en el Perfil Ocupacional[6] emitido por la Compañía Minera Atacocha S.A.A.
se informa que el actor laboró en el referido periodo, en la extracción minera
en mina subsuelo.
b)
Certificado de
trabajo emitido por la empresa AESA, en el que se indica que laboró en el cargo
de operador de scoop desde el 1 de julio hasta el 1
de octubre de 2010[7].
c)
Certificado de
trabajo emitido por la Compañía Minera Milpo S.A.A., en el que se señala que
trabajó desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 11 de mayo de 2009, en el
cargo de operador de equipo pesado[8].
d)
Certificado de
trabajo emitido por la empresa Gestión Minera S.A., en el que se consigna que
laboró desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007,
desempeñando el cargo de operador de equipo pesado, en interior de mina[9].
e)
Certificado de
trabajo emitido por Ejecutores de Proyectos y Obras Mineras SAC, en el que se
indica que laboró desde el 9 de septiembre de 2005 hasta el 22 de enero de
2006, desempeñando el cargo de ayudante perforista[10].
f)
Certificado de
trabajo emitido por la empresa Administración de Empresas S.A., en el que se
indica que laboró desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2005,
desempeñando el cargo de carrilano[11].
g)
Certificado de
trabajo emitido por la empresa Gestión Minera S.A., en el que se menciona que
laboró desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 13 de julio de 2004,
desempeñando el cargo de carrilano[12].
11.
En relación
con la enfermedad de la neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de
la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado
que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es
implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas
o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo
009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por
la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así
que, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis
que padece el actor es de origen ocupacional, por haber realizado labores
mineras en el área de mina subsuelo (interior de mina), conforme se detalla en
el fundamento 10 supra. Por lo tanto,
queda acreditado dicho nexo de causalidad con la enfermedad de la
neumoconiosis.
12.
En cuanto a la
enfermedad de hipoacusia, es menester indicar que esta enfermedad puede ser de
origen común o profesional, y que para establecer si se ha producido como
enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el
tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio
lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
13.
En el presente
caso, se ha acreditado el nexo causal entre las labores que realizó el actor y
la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece, puesto que, de lo
vertido en el fundamento 10 supra, se
observa que laboró como ayudante de perforista y carrilano. En cuanto al cargo
de perforista, el Tribunal Constitucional ha hecho notar en numerosa
jurisprudencia que dicha labor se realiza con exposición a ruido fuerte,
repetitivo y prolongado. De otro lado, se debe precisar que el carrilano “es el
trabajador minero dedicado a la instalación y mantenimiento de rieles, cambios,
guardarrieles”[13],
de lo que se deduce que al realizar dicha labor el trabajador está expuesto al
ruido del ferrocarril que traslada constantemente los minerales. En
consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que el actor
realizó labores expuesto a ruido alto y prolongado, lo que causó la enfermedad
de hipoacusia neurosensorial que padece.
14.
Sobre la base
de lo expuesto, al actor le corresponde percibir la pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral
que presenta, por haber acreditado el nexo de causalidad entre las labores que
realizó y las enfermedades que padece.
15.
Por
consiguiente, habiéndose determinado que, a la fecha de expedición del
certificado médico de incapacidad (20 de octubre de 2017), la actividad laboral
del actor se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790,
le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma y percibir una
pensión de invalidez permanente parcial conforme a lo previsto en el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA (del 50 % al
66.66 % corresponde la invalidez permanente parcial), equivalente
al 50 % de su remuneración mensual y sin el tope de la pensión
máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
16.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia
debe establecerse desde el 20 de octubre de 2017, fecha del pronunciamiento de
la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad
profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un
porcentaje global de 52 %, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de
dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia
17.
Por
consiguiente, al haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la
pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar el
otorgamiento de la pensión, así como el pago de las pensiones devengadas
conforme a lo precisado supra.
18.
Respecto a los
intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente vinculante en la STC
05430-2006-PA puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse
conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme
a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto recaído en el Expediente
02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por haber haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Ordenar que
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. otorgue al
demandante pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, a partir del 20 de
octubre de 2017, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido
respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente voto singular debido a
que no me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio de la ponencia de
mayoría. Toda vez que estimo que la presente demanda es IMPROCEDENTE,
por las consideraciones que seguidamente paso a expresar.
1.
El demandante requiere que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A le debe otorgue una pensión vitalicia por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales.
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención. Por ello, conforme analiza la ponencia en mayoría analizaremos si el
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la demandada.
Análisis del caso
3.
En atención a lo pretendido cabe recordar que en la sentencia recaída
del Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional
señaló, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales). Así, en su fundamento 14, se
precisó que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990.
4. En el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente,
Regla sustancial 1: que los informes médicos emitidos por comisiones
médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud,
presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria
respecto al estado de salud.
Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médico pierde valor
probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes,
se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia
clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia
clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus
respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o
fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia
clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico
presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.
Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor
probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se
encuentran suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los
exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo
en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos. Los
resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente
como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados
obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el
certificado médico.
Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de
resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera
razonable, puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los
informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar
suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo.
Regla sustancial 3:
Únicamente en los supuestos mencionados en la regla sustancial 2, los
dictámenes médicos presentados por las aseguradoras demandadas, emitidos por
las comisiones evaluadoras de EPS, Minsa o EsSalud, pueden contradecir los
dictámenes presentados por los demandantes.
Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla
sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación
razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez
solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el
Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad
diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos
al juez que solicitó la nueva evaluación.
Regla
sustancial 4:
Los gastos que irrogue el nuevo examen deberán ser asumidos por la
entidad aseguradora demandada, incluyendo -de ser el caso- los gastos de
pasajes y viáticos. En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un
nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para
accionar en la vía ordinaria.
(…)”
5. En ese contexto, en el presente caso el accionante con la finalidad de acreditar las enfermedades profesionales que padece adjunta el Certificado Médico de fecha 20 de octubre de 2017, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital II EsSalud Rapa Pasco (f.10), dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con menoscabo global de 52%.
6. En respuesta al pedido de información formulado por el juez de primera instancia, el Director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud presenta la historia clínica que sustenta el certificado médico de fecha 20 de octubre de 2017 (f.323), de la cual se observa la audiometría y el informe respectivo (f. 336); sin embargo, no se aprecia en la historia clínica el examen de espirometría, ni la prueba de caminata de los 6 minutos, exámenes médicos auxiliares indispensables para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis, por lo cual el mencionado certificado médico no genera certeza.
7.
Por otro lado,
en lo pertinente al presente caso resulta de aplicación la regla sustanciales 3
y 4 del precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que señala
que el juez en aquellos procesos de amparo en los que consideren que es
persistente la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del recurrente,
se solicitara al demandante someterse a una evaluación médica en el INR a fin
de corroborar la enfermedad diagnosticada; y en caso de no hacerlo, se
declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga
valer en la vía ordinaria.
8.
De la revisión
de autos se aprecia que el juez del Primer Juzgado Constitucional de Lima,
mediante la Resolución 17 de fecha 8 de junio de 2021 (f. 309) dispuso que el demandante se someta
a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra.
Adriana Rebaza Flores, como entidad debidamente autorizada y encargada de
resolver las discrepancias respecto a la condición de inválido de los
solicitantes de la pensión de la Ley 26790, conforme lo señala el artículo
25.5.4 del Decreto Supremo 003-98-SA; ante lo cual, el demandante manifestó su
disconformidad y su oposición a una nueva evaluación en una entidad debidamente
acreditada, solo en base a que ya había cumplido con presentar con su demanda
un certificado médico (f. 315). En atención a ello, el juez ante la renuencia
injustificada del demandante de someterse a una evaluación médica a fin de
disipar la incertidumbre sobre su real estado de salud es que desestimó su
demanda, pero dejando a salvo su derecho a recurrir a la vía ordinaria;
pronunciamiento, que fue confirmado por la Sala revisora.
9.
Por
consiguiente, en el presente caso es manifiesto que a pesar de que el juez de
primera instancia consideró necesaria una evaluación médica a fin de establecer
el verdadero estado de salud del recurrente, él se resistió sin ninguna
fundamentación válida. En ese sentido, esta Sala del
Tribunal estima que toda vez que no existe certeza respecto de la enfermedad
profesional que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente
demanda a fin de la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme se señala en
la Regla Sustancial 3 y 4 del precedente contenido en la sentencia emitida en
el Expediente 05134-2022-PA/TC (fundamento 35) y en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional
vigente, Ley 31307.
Por
estos fundamentos, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Foja 42.
[2] Foja 121.
[3] Foja 401.
[4] Foja 10.
[5] Fojas 2 y 9.
[6] Fojas 9.
[7]
Foja 3.
[8]
Foja 4.
[9]
Foja 5.
[10] Foja 6.
[11] Foja 7.
[12] Foja 8.
[13] Cfr. Sociedad Nacional de Minería Petróleo y
Energía. “Manual de aplicación práctica de las Normas Internacionales de
Información Financiera en el sector minero”. Callao, 2019, Tercera Edición,
pág. 285.