Sala Segunda. Sentencia 0027/2024
EXP. N.° 00345-2023-PA/TC
AREQUIPA
FABIÁN SEBASTIÁN
ZAIRA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de
setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y
con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha
emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Fabián Sebastián Zaira Flores contra la resolución de fojas 349, de fecha 18
de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 6 de octubre de 2017, interpone demanda de amparo contra
la aseguradora Rímac Internacional Compañía de
Seguros y Reaseguros
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los
devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda[1]
aduciendo que resulta incompatible que un asegurado
con gran incapacidad perciba simultáneamente pensión vitalicia por enfermedad
profesional y remuneración. Alega que existe contradicción entre las
evaluaciones médicas obrantes en autos y que no resulta posible emitir un
pronunciamiento de mérito, toda vez que el proceso de amparo no cuenta con una
estación probatoria. Por último, arguye que no se ha acreditado el nexo de
causalidad y que el certificado médico no es un documento idóneo.
El Juzgado Constitucional de
Arequipa, con fecha 23 de diciembre de 2021[2],
declaró improcedente la demanda con el argumento de que existe duda sobre el verdadero estado de salud del demandante al obrar en autos fichas de los exámenes
médicos ocupacionales posteriores a la emisión del certificado adjuntado, en las
cuales se consigna "pulmones sanos", "sin neumoconiosis".
Hizo notar que no se ha acreditado el porcentaje diferenciado que genera la
hipoacusia y que, pese a que la incapacidad permanente total le impide al demandante
trabajar con normalidad, ha continuado laborando incluso un año después de la
emisión del certificado médico.
La Sala superior competente
confirmó la apelada, por considerar que resulta de
aplicación la regla sustancial 2 contenida en el Precedente Vinculante
00799-2014-PA/TC, toda vez que el contenido del informe médico perdió valor
probatorio pues la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes
auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. La Sala añade
que no se ha acreditado fehacientemente que la labor realizada por el
demandante sea extractiva en mina a tajo abierto o subterránea; o que haya
laborado en centros de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión
vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las
pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención. Por tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el
accionar de la entidad demandada.
3.
En la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009,
se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
4.
En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5.
Asimismo, en la citada sentencia se estableció que para acceder a la renta vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad
entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
6.
A
fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el
Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad DS
166-2005 EF, de fecha 31 de mayo de 2017[3],
expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, sede Arequipa, en
el que se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
superficial bilateral con 68% de menoscabo global.
7.
En el caso de las
enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente
que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la
asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores
mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre
y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado).
8.
De lo anotado se
colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de
causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera
únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas
subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción
de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
9. En el presente caso, se advierte de la constancia de trabajo[4] expedida por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A que el demandante laboró desde el 17 de octubre de 1980 hasta la fecha de expedición del certificado (7 de diciembre de 2017), desempeñándose como operador en el área de Administración - Orcopampa, en la Unidad Orcopampa.
10. En consecuencia, las
labores desempeñadas por el demandante no implican actividades de riesgo, por
lo que se concluye que no puede presumirse el
nexo de causalidad entre la enfermedad que alega padecer y las labores
realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de
la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace
referencia en los fundamentos 7 y 8 supra.
11.
Respecto a la enfermedad de
hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que
puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si
la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario
acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad
no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido.
12.
Sentado lo anterior, este
Tribunal juzga que ni de los cargos
detallados, ni de la documentación que obra en autos es posible concluir
que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que
le hayan generado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.
13. Siendo ello así, corresponde desestimar la presente
demanda, a fin de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso
más lato que cuente con etapa probatoria, dado que en
el proceso de amparo no se realiza actuación probatoria, conforme se señala en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, Ley 28237, y, actualmente, en el
artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En
tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto
coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Morales
Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar improcedente
la demanda.
En
efecto, objeto de la demanda interpuesta contra
la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros es que se
le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme
a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así
como las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Sobre la enfermedad de hipoacusia,
tal como lo señala el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007- PA/TC, es una enfermedad que puede ser de origen común o
profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha
producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de
causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Por tanto, la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
Tal como señala la ponencia, a fin
de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante presentó el
Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005 EF, de fecha 31 de
mayo de 2017, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del
Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, sede Arequipa, en el que se
indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial superficial
bilateral con 68% de menoscabo global. Asimismo, se advierte de la constancia
de trabajo expedida por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A que el demandante
laboró desde el 17 de octubre de 1980 hasta la fecha de expedición del
certificado (7 de diciembre de 2017), desempeñándose como operador en el área
de Administración - Orcopampa, en la Unidad Orcopampa; ni de los cargos
detallados, ni de la documentación en autos es posible concluir que durante su
relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan
generado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.
Por tanto, coincido en sostener que las
labores desempeñadas por el demandante no implican actividades de riesgo, por
lo que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad que alega
padecer y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido
en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
En tal sentido, a fin de que el demandante
pueda dilucidar lo planteado en un proceso que cuente con etapa probatoria, se debe
dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.
Por lo expuesto, considero que se
debe declarar improcedente la demanda.
S.
OCHOA
CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados,
emito el presente voto singular, ya que la presente causa por su relevancia constitucional DEBE SER VISTA
PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.
Las razones que motivan mi voto las expongo en
los siguientes fundamentos:
1.
En el presente caso, el demandante solicita que la
entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses
legales correspondientes.
2. De los actuados se aprecia que el accionante sostiene que (i) padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial superficial bilateral con 68 % de
menoscabo global; (ii) la enfermedad se produjo como
consecuencia de haber laborado en la actividad minera como operador en el área
de Administración Orcopampa, en la Unidad Orcopampa, durante el periodo
comprendido desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 7
de diciembre de 2017.
3.
El derecho fundamental en
cuestión es el derecho a la pensión.
4. Al respecto, cabe indicar que, en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia
internacional en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber
de optimización de los derechos fundamentales y la prevalencia de estos. En ese
orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las
pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad
humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda
duda en el goce de tales derechos, no pueden sino interpretarse de modo
tuitivo.
5. Conforme a lo expuesto, el presente caso, dada su relevancia
constitucional, merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, más
aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en situación de
vulnerabilidad y necesidad apremiante, verbigracia, los trabajadores mineros, quienes
no solo son personas —muchas veces—
adultas mayores, sino que, además, la mayoría de ellos se encuentra en
situación de abuso laboral, expuesta a zonas de alta contaminación tóxica y
ruidos por periodos prolongados, sin implementos adecuados, sin asistencia
social ni estabilidad sometidos a reglas laborales mínimas.
6. Debido a estas razones resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.
7. Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, al señalar que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, voto a
favor de que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE