Sala Segunda. Sentencia 0027/2024

 

EXP. N 00345-2023-PA/TC

AREQUIPA

FABIÁN SEBASTIÁN ZAIRA FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Sebastián Zaira Flores contra la resolución de fojas 349, de fecha 18 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de octubre de 2017, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda[1] aduciendo que resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba simultáneamente pensión vitalicia por enfermedad profesional y remuneración. Alega que existe contradicción entre las evaluaciones médicas obrantes en autos y que no resulta posible emitir un pronunciamiento de mérito, toda vez que el proceso de amparo no cuenta con una estación probatoria. Por último, arguye que no se ha acreditado el nexo de causalidad y que el certificado médico no es un documento idóneo.

 

El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 23 de diciembre de 2021[2], declaró improcedente la demanda con el argumento de que existe duda sobre el verdadero estado de salud del demandante al obrar en autos fichas de los exámenes médicos ocupacionales posteriores a la emisión del certificado adjuntado, en las cuales se consigna "pulmones sanos", "sin neumoconiosis". Hizo notar que no se ha acreditado el porcentaje diferenciado que genera la hipoacusia y que, pese a que la incapacidad permanente total le impide al demandante trabajar con normalidad, ha continuado laborando incluso un año después de la emisión del certificado médico.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que resulta de aplicación la regla sustancial 2 contenida en el Precedente Vinculante 00799-2014-PA/TC, toda vez que el contenido del informe médico perdió valor probatorio pues la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. La Sala añade que no se ha acreditado fehacientemente que la labor realizada por el demandante sea extractiva en mina a tajo abierto o subterránea; o que haya laborado en centros de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Asimismo, en la citada sentencia se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

6.        A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005 EF, de fecha 31 de mayo de 2017[3], expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, sede Arequipa, en el que se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial superficial bilateral con 68% de menoscabo global.

 

7.        En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado).

 

8.        De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

9.        En el presente caso, se advierte de la constancia de trabajo[4] expedida por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A que el demandante laboró desde el 17 de octubre de 1980 hasta la fecha de expedición del certificado (7 de diciembre de 2017), desempeñándose como operador en el área de Administración - Orcopampa, en la Unidad Orcopampa. 

 

10.    En consecuencia, las labores desempeñadas por el demandante no implican actividades de riesgo, por lo que se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad que alega padecer y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 7 y 8 supra.

 

11.    Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

12.    Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que ni de los cargos detallados, ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan generado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

13.    Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, dado que en el proceso de amparo no se realiza actuación probatoria, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, y, actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

                                        


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Morales Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar improcedente la demanda.

 

En efecto, objeto de la demanda interpuesta contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Sobre la enfermedad de hipoacusia, tal como lo señala el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Por tanto, la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

Tal como señala la ponencia, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante presentó el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005 EF, de fecha 31 de mayo de 2017, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, sede Arequipa, en el que se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial superficial bilateral con 68% de menoscabo global. Asimismo, se advierte de la constancia de trabajo expedida por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A que el demandante laboró desde el 17 de octubre de 1980 hasta la fecha de expedición del certificado (7 de diciembre de 2017), desempeñándose como operador en el área de Administración - Orcopampa, en la Unidad Orcopampa; ni de los cargos detallados, ni de la documentación en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan generado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

Por tanto, coincido en sostener que las labores desempeñadas por el demandante no implican actividades de riesgo, por lo que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad que alega padecer y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

 

En tal sentido, a fin de que el demandante pueda dilucidar lo planteado en un proceso que cuente con etapa probatoria, se debe dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

Por lo expuesto, considero que se debe declarar improcedente la demanda.

 

S.

                                          

OCHOA CARDICH


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, ya que la presente causa por su relevancia constitucional DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA.

 

Las razones que motivan mi voto las expongo en los siguientes fundamentos:

 

1.        En el presente caso, el demandante solicita que la entidad emplazada le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.      De los actuados se aprecia que el accionante sostiene que (i) padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial superficial bilateral con 68 % de menoscabo global; (ii) la enfermedad se produjo como consecuencia de haber laborado en la actividad minera como operador en el área de Administración Orcopampa, en la Unidad Orcopampa, durante el periodo comprendido desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 7 de diciembre de 2017.

 

3.        El derecho fundamental en cuestión es el derecho a la pensión.

 

4.      Al respecto, cabe indicar que, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, se ha puesto de relieve el deber de optimización de los derechos fundamentales y la prevalencia de estos. En ese orden de ideas, en los derechos sociales, como ocurre con el caso de las pensiones, hay de por medio un compromiso directo con la vida y la dignidad humana, por lo que, de tratarse de reglas de favorabilidad para despejar toda duda en el goce de tales derechos, no pueden sino interpretarse de modo tuitivo.

 

5.      Conforme a lo expuesto, el presente caso, dada su relevancia constitucional, merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, más aún cuando se trata de causas que involucran a seres humanos en situación de vulnerabilidad y necesidad apremiante, verbigracia, los trabajadores mineros, quienes no solo son personas       —muchas veces— adultas mayores, sino que, además, la mayoría de ellos se encuentra en situación de abuso laboral, expuesta a zonas de alta contaminación tóxica y ruidos por periodos prolongados, sin implementos adecuados, sin asistencia social ni estabilidad sometidos a reglas laborales mínimas.

 

6.      Debido a estas razones resulta necesario oír en audiencia pública a las partes, a fin de evaluar con mayor detalle los argumentos de fondo y determinar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado. 

 

7.        Lo señalado es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, al señalar que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, voto a favor de que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 



[1] Fojas 189

[2] Fojas 306

[3] Foja 8

[4] Foja 39