AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2024
VISTA
La solicitud de fecha 11 de julio de 2024, presentada por doña Roxana Marleny Ramos Quispe, abogada de don Fernando Gabino Cruz Manchego; y
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 11 de julio del año en curso, la abogada de la demandante solicita que se tenga por cumplida la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia dictada en el Expediente 01301-2023-PA/TC (precedente Paucará Sotomayor), para lo cual presenta el informe médico del otorrinolaringólogo, emitido con fecha 9 de julio del año en curso, y la audiometría de la misma fecha.
La presentación de los mencionados documentos no es admisible, puesto que la mencionada regla sustancial no resulta aplicable a los procesos de amparo que se encontraban en curso antes que entrara en vigencia el precedente Paucará Sotomayor, sino para las demandas de amparo que se interpongan a partir del décimo día siguiente a su publicación.
Por otro lado, los exámenes auxiliares que exige dicha regla sustancial tienen que haberse realizado por médicos especialistas designados por la comisión médica evaluadora y ser parte —con los otros exámenes que se requieren para diagnosticar la enfermedad profesional— de la evaluación médica practicada y supervisada por la comisión, además de, obviamente, formar parte de la historia clínica que respalda el certificado médico que aquella emitió y que el demandante presente como anexo de la demanda. Por consiguiente, no se pueden admitir exámenes auxiliares practicados por médicos particulares y, menos aún, con la finalidad de complementar o suplir omisiones en la historia clínica.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la presentación del informe médico del otorrinolaringólogo y de la audiometría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH