Sala Primera. Sentencia 304/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 00342-2023-PA/TC

CALLAO

PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Germán Núñez Palomino contra la Resolución 9, de fecha 18 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2022[2], don Pedro Germán Núñez Palomino interpuso demanda de amparo contra los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 05-2022-CNDNC, de fecha 5 de febrero de 2022, y como pretensión accesoria, solicitó la restitución a su situación jurídica hasta el momento de emitirse la citada resolución cuestionada, con el pago de los costos procesales. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

Refirió que el 3 de agosto de 2015, en su condición de notario público del Callao, declaró la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en el Block 391 -Dpto. 202, Santa Marina Sur, a solicitud de don Julio César Bravo Rubio y doña Estafanny Inés Jahnsen Cáceres. Sin embargo, con fecha 17 de abril de 2017, doña Susana Novoa Montoya presentó una queja en su contra porque tal procedimiento se efectuó respecto de su casa. Por tales hechos, el 13 de octubre de 2018, el Colegio de Notarios le inició un procedimiento administrativo disciplinario. Con fecha 18 de junio de 2019, mediante Resolución 28-2019-JUS/CN, el Consejo del Notariado le notificó lo resuelto en el extremo de declarar la nulidad de todo lo actuado, incluso del inicio de procedimiento disciplinario y ordenó el inició de un nuevo procedimiento.

 

Posteriormente, con fecha 21 de setiembre de 2020, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido más de 5 años desde que aconteció el hecho generado del procedimiento disciplinario, solicitud que fue declarada infundada mediante Resolución 04-2022-CNDNC, de fecha 5 de febrero de 2022. Finalmente, mediante Resolución 05-2022-CNDNC, notificada el 18 de febrero de 2022, se le otorgó un plazo de 10 días hábiles a fin de que cumpla con informar y presentar su descargo correspondiente. Sin embargo, alegó que la Resolución 05-2022-CNDNC vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación al derecho de defensa y a la doble instancia, en la medida en que dispuso el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sin que la resolución anterior, esto es, la Resolución 04-2022-CNDNC, se encuentre firme y tenga la calidad de cosa decidida, toda vez que fue ejecutada pese a haber sido apelada dentro del plazo legal, impidiendo que pueda ejercer su derecho de contradicción.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 14 de marzo de 2022[3], el Tercer Juzgado Civil del Callao admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 5 de abril de 2022, don Javier Alberto Inga Vásquez[4] se apersonó al proceso, formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia por razón de la materia; asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los actos administrativos que considera lesivos. Asimismo, refirió que el demandante no cumplió con agotar la vía previa y que, de manera maliciosa y dilatoria, pretende cuestionar la validez y vigencia de la Resolución 005-2022-CNDNC, pese a no encontrarse incurso en ninguna de las excepciones para no agotar la vía previa.

 

Con fecha 6 de abril de 2022[5], don Hubert Camacho Gálvez se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los actos administrativos que considera lesivos. Asimismo, refirió que si bien por Resolución 004-2022-CNDNC se dispuso el rechazo de la prescripción deducida por el actor, no existe violación alguna, con el hecho de proceder posteriormente con la emisión de la Resolución 005-2022-CNDNC, por la cual se solicita los descargos del caso, atendiendo que si bien la Resolución 004-2022-CNDNC fue apelada, no es menos real, que el trámite del medio impugnatorio, no suspende la prosecución del procedimiento correspondiente a la queja formulada por la señora Novoa Montoya.

 

Con fecha 6 de abril de 2022[6], don Carlos Alberto Reyes Ugarte se apersonó al proceso y formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los actos administrativos que considera lesivos. Asimismo, refirió que al haberse notificado al demandante con la Resolución 005-2022-CNDNC y con la queja formulada por la señora Novoa Montoya, y al haberse solicitado sus descargos en el plazo establecido por ley, se encuentra plenamente acreditado el respeto de los derechos del demandante.

 

El Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao, con fecha 6 de abril de 2022[7], se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente por considerar que el proceso contencioso- administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los actos administrativos que considera lesivos. Asimismo, refirió que la parte accionante en realidad pretende cuestionar la resolución administrativa emitida por la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao, que únicamente, conforme lo dispone el artículo 151 del Decreto Legislativo 1049, pone en conocimiento del exnotario Núñez Palomino de la queja formulada en su contra por la ciudadana Novoa Montoya, a efectos de que formule sus descargos correspondientes, lo que no supone bajo ningún concepto incurrir en violación de derecho constitucional alguno, sino todo lo contrario, pues se está respetando el derecho de contradicción y a la defensa del demandante.

 

A través de la Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 2022[8], el Tercer Juzgado Civil del Callao declaró fundada la excepción de incompetencia y, consecuentemente, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que el proceso contencioso-administrativo, constituye la vía procesal igualmente satisfactoria para tutelar los derechos invocados, dado que no se ha acreditado el riesgo de irreparabilidad ni la necesidad de una tutela urgente, considerando que dicho proceso cuenta con medidas cautelares dentro y fuera del proceso.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante la Resolución 9, de fecha 18 de octubre de 2022[9], confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 05-2022-CNDNC, de fecha 5 de febrero de 2022, y como pretensión accesoria, solicita la restitución a su situación jurídica hasta el momento de emitirse la citada resolución, con el pago de los costos procesales. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

Análisis de la controversia

 

2.             La parte recurrente sostiene que la Resolución 05-2022-CNDNC, de fecha 5 de febrero de 2022, ha sido emitida en contravención al derecho a la tutela procesal efectiva, al dar inicio a un nuevo procedimiento administrativo disciplinario sin que la resolución anterior, que declaró infundada la solicitud de prescripción, se encuentre firme y tenga la calidad de cosa decidida, toda vez que la Resolución 04-2022-CNDNC, fue ejecutada pese a haber sido objeto de un recurso de apelación, afectando de esta forma su derecho a la doble instancia y al contradictorio.

 

3.             Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

 

4.             En el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por un acto administrativo emitido por el Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao, contenido en la Resolución 05-2022-CNDNC, que puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo. Dicho procedimiento se constituye en la vía procesal idónea donde puede revisarse el problema jurídico planteado en estos autos por el recurrente, que, según señala, estaría constituido por la ejecución inmediata de la decisión de iniciar un procedimiento disciplinario en su contra, sin que haya quedado firme tal actuación, lo cual habría lesionado, a su consideración, sus derechos invocados.

 

5.             Asimismo, de autos no se advierte la existencia de un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado, ni tampoco se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por alguna especial circunstancia que permita a este Colegiado analizar el fondo de la controversia, pues no es suficiente alegar la existencia de presuntos vicios en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, más aún cuando dicho procedimiento se habría iniciado, a propósito de una condena penal impuesta al recurrente por el ejercicio indebido de sus funciones. Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la pretensión en el proceso de amparo.

 

6.             En consecuencia, al advertirse que existe una vía igualmente satisfactoria, que constituye una vía idónea respecto del amparo, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que mediante la sentencia emitida en el Expediente 04076-2022-HC/TC, publicada el 30 de noviembre de 2023, se declaró improcedente el habeas corpus promovido por el recurrente contra la condena penal que se impuso, razón por la cual, en la actualidad el Consejo del Notariado se encuentra expedito para emitir pronunciamiento respecto de los efectos de la Resolución 004-2022-CNDNC y el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa contra dicha resolución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] Foja 701

[2] Foja 94

[3] Foja 106

[4] Foja 193

[5] Foja 345

[6] Foja 453

[7] Foja 605

[8] Foja 670

[9] Foja 701