SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Sergio Iván Silva Caballero, contra la resolución de fojas 528, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación del asociado Sergio Iván Silva Caballero, con fecha 29 de enero de 2021, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración de los derechos constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y a la pensión, al no aplicar una norma a personas que se encuentran en casos similares, esto es, el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-73-CCFA, de fecha 17 de agosto de 1973, modificado por el Decreto Supremo N° 073-DE/FAP, de fecha 10 de diciembre de 1991, aplicable en el presente caso, por encontrarse vigente a la fecha de la contingencia; y que, en consecuencia, se declaren inaplicables y sin efecto legal la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0497-2000-CGMG, de fecha 1 de junio de 2000; la Resolución Directoral N° 1283-2000-MGP/DAP, de fecha 14 de diciembre de 2000, y la Resolución Ministerial N° 1231-DE/SG, de fecha 30 de octubre de 2000; se determine que la incapacidad física que padece el asociado Sergio Iván Silva Caballero fue adquirida a consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11.° del Decreto Ley N° 19846.
Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se le otorgue las promociones económicas establecidas en la Ley N° 25413 a partir del momento en el que se detectó la afección, esto es, desde el 25 de julio de 1996; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-93-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos de la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de cosa juzgada, incompetencia por razón del territorio y por razón de la materia. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el certificado de discapacidad no sirve para el propósito del parte demandante, toda vez que no está en tela de juicio la discapacidad del asociado Sergio Iván Silva Caballero, sino si la discapacidad que padece fue producto de su trabajo en la Marina de Guerra del Perú (a consecuencia del servicio); sin embargo, la Junta de Sanidad y la Junta de Investigación han señalado que la enfermedad que padece el citado asociado no ha sido consecuencia del servicio y que no existe ningún indicativo, ni historia clínica que determine que el origen de su enfermedad haya sido consecuencia del servicio, razón por la cual viene percibiendo una pensión en virtud de sus años y meses de labores efectivas para la Marina de Guerra del Perú.
El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 380), declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada, incompetencia por razón de la materia y por razón del territorio; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 3 de mayo de 2022 (f. 469), declaró infundada la demanda, por considerar que el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 057- DE/SG, que aprueba el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para Permanencia del Personal Militar Policial en situación de actividad, no debe ser aplicado en automático, sino en concordancia con lo establecido en el propio Reglamento del Decreto Ley N° 19846 respecto a los requisitos para determinar la condición de inválido o de incapaz como consecuencia de acto de servicio en un personal militar o policial; y que, en ese sentido, el único argumento expuesto por la asociación demandante para sustentar la vulneración del derecho a la igualdad, esto es, el solo transcurso de tres años de servicios en la institución, no basta para que se configure una vulneración a tal derecho, máxime si no existe documentación que permita sostener que ha contraído la dolencia dentro del servicio.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 11 de octubre de 2022 (f. 528), confirmó la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 1.° del Decreto Supremo N° 073-DE-FAP, del 10 de diciembre de 1991, que modificó —entre otros— el inciso c) del artículo 3.° del Decreto Supremo 011-73- CCFFA, de fecha 17 de agosto de 1973, que aprueba el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, distingue normativamente las exigencias para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio militar y policial, entre ellas, las de carácter médico, administrativo y legal, consistentes en que “La afección, lesión o sus secuelas no sean resultado de proceso adquirido con anterioridad a su ingreso y que no fueron advertidas al realizarse el examen de aptitud psicosomática, condición que señala dejará de ser exigible, luego de transcurrido tres años desde el otorgamiento del Despacho o Título”; exigencia de la cual, bajo este supuesto descriptivo, se infiere con claridad que se limita simplemente a establecer que la afectación no haya sido contraída o adquirida con anterioridad al ingreso de las Fuerzas Armadas y Policiales para acceder a la condición de invalidez o de incapacidad, excluyendo así tales supuestos de los beneficios pensionarios que se otorgarían en caso de que fuera detectada la afección luego de transcurrido el referido periodo legal.
Entonces, en ningún momento del texto se establece que la superación del plazo legal señalado traiga por defecto que la afección contraída sea consecuencia o adquirida con ocasión del servicio (que genera el derecho a la pensión de invalidez), que difiere táctica y jurídicamente de la pensión de incapacidad (esto es, cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio), por cuanto la normativa y jurisprudencia aplicada remiten en esencia a la Junta de Sanidad, la que determinará la dolencia y el origen de la afección, a efectos de establecer si proviene de acto de servicio o como consecuencia de la actividad militar. En este sentido, de ninguna manera, se puede admitir un supuesto diferente de lo reglado, pues no existe en este caso duda del contenido y sentido normativo, menos aún se ha dejado margen de discrecionalidad para asumir una apreciación diferente o contraria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte demandante solicita que la Marina de Guerra del Perú ponga término a la vulneración de los derechos constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y a la pensión al no aplicar una norma a personas que se encuentran en casos similares, esto es, el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-73-CCFA, de fecha 17 de agosto de 1973, modificado por el Decreto Supremo N° 073-DE/FAP, de fecha 10 de diciembre de 1991, aplicable en el presente caso, por encontrarse vigente a la fecha de la contingencia; y que, en consecuencia, se declaren inaplicables y sin efecto legal la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0497-2000-CGMG, de fecha 1 de junio de 2000; la Resolución Directoral N° 1283-2000-MGP/DAP, de fecha 14 de diciembre de 2000, y la Resolución Ministerial N° 1231-DE/SG, de fecha 30 de octubre de 2000; se determine que la incapacidad física que padece el asociado Sergio Iván Silva Caballero fue adquirida a consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11.° del Decreto Ley N° 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se le otorgue las promociones económicas establecidas en la Ley N° 25413, a partir del momento en el que se detectó la afección, esto es desde el 25 de julio de 1996; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-93-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley N° 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal. Este Título contiene tres capítulos que establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en la situación de Disponibilidad o Cesación Temporal, en situación de Retiro o Cesación Definitiva y en situación de Invalidez o Incapacidad.
Así en el Decreto Ley 19846, Título II, Pensiones, Capítulo III, Invalidez e Incapacidad, en los artículos 11.°, 12.° y 14.° establece lo siguiente:
Artículo 11.- El personal que en acto o a consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:
El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad;
Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100 % de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado jerarquía en Situación de Actividad;
Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalterno y de Auxiliares, el 100 % de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía de su especialidad en Situaciones de Actividad; y
Para el personal de tropa a propina, el 100 % de la remuneración básica correspondiente a un Suboficial de menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad.
Artículo 12.- El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio tiene derecho a percibir el 50 % de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondientes al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios (subrayado agregado).
Artículo 14.‐ Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente a aquel en el que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad.
El Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en sus artículos 16.°, 17.°, 18.°, 19.° y 20.° establece lo siguiente:
Artículo 16°. - Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa.
Artículo 17°. - Se otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene inválido o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
Artículo 18°. - Al personal que, en Acción de Armas, en Acto con ocasión o como consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá como pensión:
El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;
Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100 % de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado o jerarquía en Situación de Actividad;
Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalternos y de Auxiliares, el 100 % de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía en su especialidad en Situación de Actividad;
(…)
Artículo 19°. - El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de servicio tiene derecho a percibir el 50 % de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondientes al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá Cédula de retiro por Incapacidad, salvo que tenga derecho a mayor pensión por años de servicios.
Artículo 20°. - Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente a aquel en el que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.° del Decreto Ley N° 19846, en concordancia con los artículos 16.° y 18.° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, se otorgará “pensión de invalidez” al servidor que se invalide, esto es, que devenga inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas; y se le expedirá Cédula de Retiro por Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.° del Decreto Ley N° 19846, en concordancia con lo establecido en los artículos 17.° y 19.° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, se otorgará “pensión de incapacidad” al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, en el caso de que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz.
De lo expuesto se advierte que tanto la pensión de invalidez como la pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, que es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que, para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada No proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
A su vez, el artículo 13.° del Decreto Ley N°19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
Por su parte, el artículo 22.° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23.° del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y que deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24.°, que establece que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22.° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con el Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, (que deroga el Decreto Supremo N° 057-DE/SG, que aprobó el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, de fecha 10 de noviembre de 1999), que, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4., uno de sus objetivos es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008 en el portal web institucional, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley N°19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22.° del Decreto Supremo N°009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales deben ser verificadas, a efectos de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.
En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 113-00, de fecha 26 de enero de 2000 (f. 10), que la Junta de Sanidad Naval pone en conocimiento del director médico del Centro Médico Naval que el OM3 Ima. Sergio Silva Caballero, con CIP 05887458, que revista en COMFUINMAR, según el Resumen de su Historia Clínica, en el año 1996 fue diagnosticado y estuvo en tratamiento por trastorno depresivo; en 1997 se le hospitalizó por intento suicida, depresión mayor y personalidad inestable, pasó a terapia ocupacional y se le dio de alta en condición de Apto Limitado; que en la actualidad es traído al CEMENA por haber sido encontrado en el piso, luego de haber ingerido aproximadamente 10 tabletas de carbamazepina de 200 mg. c/u; por lo que del examen mental, exámenes auxiliares, evolución y tratamiento, llegan a las siguientes conclusiones: Diagnóstico: 1. Trastorno de Personalidad Inestable y 2. Sobredosis de Psicofármacos;
Estado Actual: Aliviado; Pronóstico probable para el futuro: Reservado. En consecuencia, recomienda:
“La Junta recomienda que el OM3 Ima. Sergio Silva Caballero, CIP 05887458, quien revista en FUINMAR, actualmente en condición de Enfermo Hospitalizado en el Servicio de Psiquiatría del Centro Médico Naval “CMST” sea dado de Alta de dicha condición y de Baja de la Marina de Guerra del Perú, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430, Inciso (a) (9) del RECASIF-13501 y el Art. 7mo. Inciso (h) de la Ley 12633”.
A su vez consta del Acta N° 018-B-2000, de fecha 27 de abril de 2000 (f. 7), que, reunida la Junta de Investigación “B” para Personal Subalterno de la Dirección General de Personal, teniendo en cuenta los documentos de referencia, antecedentes personales, antecedentes y hechos del caso y análisis correspondiente, llega a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
CONCLUSIONES
Está probado que el OM3 Ima. Sergio Iván SILVA Caballero está Psicofísicamente Inapto para el Servicio Naval de acuerdo a lo informado por el director de Salud de la Marina y el director ejecutivo del Centro Médico Naval CMST.
La afección que ha originado la Incapacidad Psicosomática del mencionado Oficial de Mar no ha sido contraída a Consecuencia Directa del Servicio.
La afección de la cual adolece el OM3 Ima. Sergio Iván SILVA Caballero sí reviste Invalidez Total y Permanente para el Servicio Activo.
RECOMENDACIONES
Pasar a la Situación de Retiro por la causal de “Incapacidad Psicosomática al OM3 Ima. Sergio Iván SILVA Caballero, CIP 05887458, de la dotación del Batallón de Infantería de Marina N° 2 GUARDIA CHALACA por Afección No Contraída a Consecuencia Directa del Servicio, por presentar Invalidez Total y Permanente para el Servicio Activo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 55.° del Decreto Supremo de referencia e) —Decreto Supremo N° 003-82-CCFA, de fecha 28 de abril de 1982— y Artículo 316.° del Reglamento de referencia d) —Reglamento del Personal Subalterno de la Marina (PERSUBA-13007) (subrayado agregado).
La Resolución de Comandancia General de la Marina N° 0497-2000-CGMG, de fecha 1 de junio de 2000 (f. 11), resuelve en su Artículo 1.°. - Pasar a la Situación de Retiro por la causal de Incapacidad Psicosomática, Afección No contraída a Consecuencia del Servicio, al OM3. Ima. Sergio Iván SILVA Caballero, CIP 05887458, de la dotación del Batallón de Infantería N° 2 GUARDIA CHALACA. Sustenta su decisión en el Acta de Junta de Sanidad N° 113-00, de fecha 26 de enero de 2000; en el Acta N° 018-B-2000, de la Junta de Investigación “B” para el Personal Subalterno de la Dirección de Personal, de fecha 27 de abril de 2000; en el artículo 55.° del Decreto Supremo N° 003-82-CCFA, de fecha 28 de abril de 1982; y en el artículo 316.°, inciso b), del Reglamento del Personal Subalterno de la Marina (PERSUBA-13007).
La Resolución Ministerial N° 1231-DE/SG, de fecha 30 de octubre de 2000 (f. 13), declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el OM3 Ima. Sergio Iván Silva Caballero contra la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0497-2000-CGMG, de fecha 1 de junio de 2000.
Por último, consta de la Resolución Directoral N° 1283-2000-MGP/DAP, de fecha 14 de diciembre de 2000 (f. 12), que considerando que mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0497-2000-CGMG, de fecha 1 de junio de 2000, se dispuso pasar a la Situación de Retiro por la causal de Incapacidad Psicosomática, Afección No Contraída a Consecuencia del Servicio, al OM3 Ima. Sergio Iván SILVA Caballero; que la Pensión de Incapacidad se otorga de conformidad con el Artículo 12.° del Decreto Ley N° 19846, del 26 de diciembre de 1972, concordante con el Artículo 19.° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°009-DE-CCFA , del 17 diciembre de 1987, y el Decreto Ley N° 21021, del 17 de diciembre de 1974; y que la pensión a otorgarse debe ser abonada por la Caja de Pensiones Militar-Policial, sin descuentos para el Fondo de Pensiones de dicha Caja, de conformidad con el Decreto Ley N° 22595, del 30 de junio de 1979; de conformidad con lo recomendado por el jefe del Departamento de Expedientes y Pensiones de la Dirección de Administración de Personal,
SE RESUELVE:
Otorgar Pensión No Renovable de Incapacidad al OM3. Ima (R) Sergio Iván SILVA Caballero, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTIDÓS Y 91/100 NUEVOS SOLES (S/. 442.91), monto equivalente al 50 % de las Remuneraciones Pensionables percibidas en la Situación de Actividad y en concordancia con sus 7 años, 10 meses, 4 días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú.
Esta pensión se abonará por la Caja de Pensiones Militar-Policial a partir de junio 2000, sin descuento para el Fondo de dicha Caja (subrayado agregado).
Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM3 Ima. Sergio Iván Silva Caballero pasó de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática (trastorno de personalidad inestable y sobredosis de psicofármacos), afección no contraída a consecuencia del servicio, por lo que se encuentra percibiendo una pensión de incapacidad de conformidad con lo ordenado en la Resolución Directoral N° 1283-2000-MGP/DAP, de fecha 14 de diciembre de 2000 (f. 12).
Por consiguiente, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley N° 19846, para que se modifique la causal de pase a la situación de retiro del asociado Sergio Iván Silva Caballero y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11.° del Decreto Ley N°19846, así como a los demás beneficios solicitados, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH