AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de reposición de fecha 12 de enero de 2024 interpuesto por doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, contra el decreto de fecha 20 de diciembre de 2023; y
ATENDIENDO A QUE
El párrafo tercero del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que el recurso de reposición procede contra decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional.
La recurrente interpone recurso de reposición contra el decreto de fecha 20 de diciembre de 2023, que resuelve aceptar la abstención por decoro del magistrado Gutiérrez Ticse. Sostiene la recurrente que el decreto no está debidamente motivado, porque carece de razones suficientes para que dicho magistrado se aparte del caso.
Encontrándose el decreto impugnado debidamente motivado y no advirtiéndose vicio alguno de nulidad, corresponde desestimar el recurso de reposición.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso coincido con lo resuelto por mis colegas, en el sentido de declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de fecha 20 de diciembre de 2023, a través del cual se resolvió aceptar la abstención por decoro del magistrado Gutiérrez Ticse. Sin embargo, a la luz de lo alegado por la parte recurrente, considero oportuno efectuar algunas consideraciones adicionales relacionadas con la naturaleza de aquello que se pone en consideración del Tribunal Constitucional (del Pleno o sus Salas) cuando un magistrado realiza un pedido de abstención.
En primer lugar, es necesario mencionar que, conforme a los artículos 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y el 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los magistrados no pueden ser recusados ni pueden dejar de votar, aunque sí pueden “abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro”.
Estas situaciones excepcionales, en las que un magistrado considera, ante sí, que le impiden continuar conociendo una causa, es puesta a consideración del colegiado que integra (una Sala o el Pleno del Tribunal Constitucional), para que sea este quien tome una decisión final sobre la abstención planteada. En este modelo, tal pedido de abstención no es puesto a consideración de las partes procesales, siendo que el proceso debe continuar con la recomposición de la Sala (llamándose a un magistrado para que tome el lugar de quien se abstuvo) o con los demás integrantes del Pleno del Tribunal.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el decreto que resuelve la aprobación (o no) de una abstención inicialmente básicamente alude a la solicitud del magistrado hacia su colegiado y no afecta a las partes procesales. En este sentido, la motivación que contiene el decreto que se pronuncia dichos pedidos de abstención no recae en ningún derecho material o procesal de las partes, y no produce indefensión para los justiciables (salvo que ocurra, eventualmente, que las abstenciones generen algún supuesto en el que se haga imposible otorgar tutela, lo que no ha ocurrido en este caso).
En sentido expuesto, si bien es cierto que las razones por la que se formula una abstención no son necesariamente razones reservadas (aunque también podrían serlo), también es verdad que la justificación recaída en el decreto aquí cuestionado es suficiente, tomando en consideración lo que se resuelve (motivación suficiente).
Siendo así, se verifica que lo alegado incida realmente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
S.
OCHOA CARDICH