EXP. N.° 00339-2024-PA/TC
LIMA
ALFONSO SANTIAGO MÁRQUEZ MARTÍNEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La solicitud de fecha 10 de setiembre de 2024, presentada por la letrada Roxana Marleny Ramos Quispe, abogada de don Alfonso Santiago Márquez Martínez; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 10 de setiembre del año en curso, la abogada de la demandante solicita que se tenga por cumplida la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia expedida en el Expediente 01301-2023-PA/TC (precedente Paucará Sotomayor), para lo cual presenta el informe médico de otorrinolaringólogo de fecha 9 de julio del año en curso y la audiometría de la misma fecha.

  2. La presentación de los mencionados documentos no resulta procedente, puesto que la mencionada regla sustancial no resulta aplicable a los procesos de amparo que se encontraban en curso antes de que entrara en vigencia el precedente Paucará Sotomayor, sino para las demandas de amparo que se presenten a partir del décimo día siguiente a su publicación.

  3. Por otro lado, los exámenes auxiliares que exige dicha regla sustancial tienen que haberse realizado por médicos especialistas designados por la comisión médica evaluadora y ser parte —con los otros exámenes que se requieren para diagnosticar la enfermedad profesional— de la evaluación médica practicada y supervisada por la comisión y, obviamente, formar parte de la historia clínica que respalda el certificado médico que aquella emitió y que el demandante presente como anexo de la demanda. Por consiguiente, no se pueden incorporar exámenes auxiliares practicados por médicos particulares y, menos aún, con la finalidad de complementar o suplir omisiones en la historia clínica.

  4. En este sentido, en aplicación del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, resulta aplicable el artículo 190 del Código Procesal Civil el cual dispone que “[l]os medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: (…)”. Como se advierte cuando un medio de prueba no es aceptado por el juzgador se declara improcedente y no inadmisible, pues, según el artículo 128 del Código Procesal Civil, prescribe que “[e]l Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. (…)”, lo cual no sucede en autos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la presentación del informe médico de otorrinolaringólogo y de la audiometría.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el auto y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, como la aplicación subsidiaria en procesos constitucionales de la libertad de la normativa procesal civil, toda vez que su aplicación requiere que nosotros, autoridades del sistema de justicia, tengamos la diligencia debida para su aplicación en los casos que se nos presentan.

  1. En efecto la parte demandante solicita que este Tribunal Constitucional tenga por cumplida la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia expedida en el Expediente 01301-2023-PA/TC (denominado precedente Paucará Sotomayor), para lo cual presenta el informe médico de otorrinolaringólogo de fecha 9 de julio del año en curso y la audiometría de la misma fecha.

  2. A su entender, la regla sustancial mencionada le resulta aplicable y que se cumple con ella incorporando exámenes auxiliares realizados por médicos particulares para suplir omisiones de la historia clínica.

  3. Coincido con la ponencia en que el precedente mencionado resulta aplicable para las demandas de amparo que se presenten a partir del décimo día siguiente a su publicación. Y que efectivamente no se pueden incorporar exámenes auxiliares practicados por médico particulares para complementar la historia clínica.

  4. En ese sentido, efectivamente resulta improcedente la solicitud presentada toda vez una etapa probatoria (en la cual se pueda adjuntas por ejemplo exámenes) no se condice con la sumariedad del proceso de amparo conforme prescribe el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Más no encuentro la pertinencia de aplicar al presente caso los artículos 190 y 128, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Toda vez que el Artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe en relación a la Aplicación supletoria e integración lo siguiente:

Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios (resaltado nuestro).

  1. Como resulta claro del precitado artículo la aplicación subsidiaria de los códigos procesales a fines como el Código Procesal Civil solo es pertinente si se busca coadyuvar a los procesos constitucionales, pero no cuando en el Código de la materia se cuenta con instrumentos para la resolución del caso.

S.

OCHOA CARDICH