Sala Segunda. Sentencia 536/2024
EXP. N.° 00335-2023-PA/TC
LIMA
SANTOS AGUILAR HUAYAPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3
días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Aguilar Huayapa contra la resolución de fojas 15 de noviembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 19 de noviembre de 2018[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Aseguradora de Fondo de Pensiones Integra (AFP Integra), a fin de que las demandadas cumplan con otorgarle el bono de reconocimiento complementario regulado mediante la Ley 27252 y su reglamento, el Decreto Supremo 164-2001-EF, en concordancia con lo establecido en la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que ha laborado como trabajador minero de alto riesgo durante más de 40 años, en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, y expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad e intensos ruidos. Refiere que, si bien es cierto que es pensionista del Sistema Privado de Pensiones (SPP), también lo es que cumplió los requisitos y presupuestos para acceder al bono complementario regulado por la Ley 27252, motivo por el cual presentó las cartas de fechas 6 de enero y 13 de marzo de 2017; que, sin embargo, hasta la fecha la parte demandada pretende desconocer sus derechos, lo cual, a su entender, resulta ilegal y atentatorio a su derecho a la seguridad social.
Contestaciones
de la demanda
AFP Integra deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado[3], formula denuncia civil contra Interseguro Compañía de Seguros SA y contesta la demanda[4] señalando que el beneficio reclamado por el demandante es otorgado por la ONP, es decir, que cuenta con las facultades de manera exclusiva y excluyente para calificar, determinar y calcular el beneficio del BRC, y no por su representada. Añade que el bono complementario se otorga a los pensionistas que han accedido a la jubilación en el Régimen Extraordinario de la Ley 27252; que el actor es pensionista del régimen de jubilación anticipada por desempleo (Ley 27617), es decir, de una modalidad distinta, por lo que no le corresponde percibir dicho bono. Por último, indica que el accionante no puede variar la pensión que viene percibiendo, en virtud del artículo 21, inciso a), de la Resolución 232-98-EF/SAFP, que aprueba el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a prestaciones.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda[5]. Señala que el accionante viene percibiendo una pensión bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia en dólares y cuyo pago se encuentra a cargo de la Cía. de Seguros Interseguro. Con relación al otorgamiento del beneficio del Fondo Complementario regulado por la Ley 29741 y el Decreto Supremo 006-2012-TR, refiere que en atención a que el recurrente presentó su solicitud de jubilación en el régimen de jubilación anticipada de la Ley 27617, y no bajo el régimen de la Ley 27252, no se encontraría inmerso dentro de los beneficios del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
Resolución
de primer grado o instancia
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 2019[6], declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la AFP Prima SA y fundada la denuncia civil; en consecuencia, dispuso incorporar como litisconsorte necesario a Interseguros Compañía de Seguros.
Participación
de Interseguro compañía de Seguros SA
Interseguro Compañía de Seguros SA solicita la exclusión del proceso, propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda[7]. Manifiesta que su representada no tiene la obligación de emitir el bono de reconocimiento complementario, ni la obligación de recibir la solicitud o remitirla a la ONP; que en todo caso, a la ONP y la AFP les corresponde ambos trámites, respectivamente. Agrega que el demandante a la fecha viene recibiendo una renta vitalicia desde abril de 2005, en virtud de la póliza de seguro de fecha 5 de mayo de 2003 que el actor suscribió libremente, por lo que, al optar por jubilarse con una modalidad de jubilación anticipada por desempleo, no le corresponde el accionante el bono de reconocimiento complementario al amparo de la Ley 27252 y su reglamento; lo cual, además, no incidiría en el pago de la renta vitalicia diferida a cargo de su representada. Finalmente, indica que una de las características de la renta temporal con renta vitalicia diferida es la irrevocabilidad, por lo que la persona que opte por esta modalidad no podrá cambiar a otra modalidad, de conformidad con los artículos 21 y 32 de la Resolución 232-98-EF/SAFP; y que cualquier nivelación o recálculo que le corresponda al actor en calidad de reintegro debe ingresar en la CIC y ser pagado por la AFP bajo la modalidad de retiro programado, conforme lo establece la Circular No. AFP-139-2014.
Resoluciones
de primer y segundo grado o instancia
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la
Resolución 12, de fecha 2 de diciembre de 2021[8],
declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la
Compañía de Seguros Interseguro; en consecuencia, ordenó
excluir del proceso a esta parte; declaró infundadas las excepciones de
ambigüedad u oscuridad en el modo de proponer la demanda planteada por Interseguro y de falta de legitimidad para obrar de la
demandada que alegó AFP Integra y fundada la demanda de amparo, por lo que
dispuso que se inicie la tramitación del bono complementario y que la ONP efectúe
el cálculo correspondiente del citado beneficio, por considerar que en el
presente caso, corresponde aplicar el artículo 175.1, numeral 2), del Decreto
Supremo 354-2020-EF, Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el
Sistema Nacional de Pensiones, que establece que «La Determinación de la
pensión complementaria para pensión mínima en el SPP (PCM) se aplica: “Para aquellas/os pensionistas que
optaron por la modalidad de renta temporal con vitalicia diferida, y que
actualmente reciben una pensión menor a la pensión mínima anualizada en el SNP,
es calculada respecto de la pensión que hubieran obtenido por renta vitalicia
familiar al momento de su jubilación”», pues si bien de manera específica no se señala que para
todo efecto corresponde este bono, debe entenderse que su regulación establece que
la forma de cálculo y su beneficio es independiente del monto que perciba, de
la forma de pensión que haya optado y de si su pensión está en el sistema
público o privado. En esa línea, considera que la AFP Integra está obligada por
la norma a recibir y tramitar la solicitud del afiliado y que la ONP debe realizar
el cálculo de acuerdo con la fórmula que para el caso
concreto, se determina en el mismo reglamento, y fijar su monto. De todo ello, el
Juzgado concluye que el recurrente cumple los requisitos para acceder al citado
bono y que el resultado económico del beneficio será independiente del tipo y
monto de pensión que percibe.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 19, de fecha 15 de noviembre de 2022, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que de los medios probatorios presentados se observa que el accionante solicitó en principio una pensión de jubilación por desempleo conforme a la Ley 27617; que luego optó por una pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones en la modalidad de renta vitalicia diferida, y que el pago de pensiones comenzó en abril de 2005, por la suma de $ 298.66 (doscientos noventa y ocho dólares americanos con sesenta y seis céntimos). Añade que el bono de reconocimiento complementario, regulado en el segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Supremo 164-2001-EF, tiene por finalidad facilitar la jubilación anticipada del trabajador, mejorando el nivel de su pensión a través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones efectuadas al SNP, lo que en el caso del actor no le corresponde por haber accedido a una modalidad de jubilación distinta a lo señalado en la Ley 27252 y su reglamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante goza de pensión de Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida en dólares en el Sistema Privado de Pensiones (Cía. de Seguros INTERSEGUROS), y pretende que la AFP emplazada (Integra AFP) cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 27252, Ley de Jubilación Anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, y su reglamento, el Decreto Supremo 164-2001-EF; más el incremento de su Bono de Reconocimiento Complementario. Asimismo, solicita los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del recurrente), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis
de la controversia
3. El artículo 104 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones (Decreto Supremo 004-98-EF) dispone que para el otorgamiento de las prestaciones a favor de los afiliados incorporados al Sistema, el afiliado o sus beneficiarios sobrevivientes podían optar por las modalidades de pensión, tales como retiro programado, renta vitalicia personal, renta vitalicia familiar y renta temporal con renta vitalicia diferida. Asimismo, el artículo 4 de la Resolución 232-98-EF-SAFP, de fecha 19 de junio de 1998, señala que el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez y sobrevivencia podrá hacerse efectivo bajo cualquiera de las modalidades básicas.
4. En ese sentido, el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo 054-97-EF) señala que la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su Cuenta Individual de Capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta Temporal durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por la AFP o por una empresa de seguros, según sea el caso.
5. De autos se aprecia que el actor presentó su solicitud de pensión de jubilación en el régimen de jubilación por desempleo, Ley 27617, la cual fue recibida con fecha 26 de marzo de 2003[9] por AFP Horizonte (hoy Integra AFP) eligiendo una Renta Vitalicia diferida en dólares a través de la Compañía de Seguros INTERSEGURO[10], suscribiendo los convenios para tal caso. En razón de ello, el accionante a la fecha viene cobrando en calidad de pensionista una renta mensual de $ 298,66 (doscientos noventa y ocho dólares americanos con sesenta y seis centavos), modalidad suscrita por el actor de forma libre y espontánea, cuya característica principal es la de ser irrevocable, por lo que la persona que opte por esta modalidad de pensión no podrá cambiar a otra modalidad básica o a productos o servicios complementarios dentro de las modalidades básicas de conformidad con el literal a) del artículo 21 de la Resolución 232-98-EF-SAFP, de fecha 19 de junio de 1998.
6. Por consiguiente, habiéndose demostrado que el recurrente solicitó una pensión de jubilación con arreglo a la Ley 27617, y no a la Ley 27252, en el año 2003, y que, como consecuencia de ello, eligió una modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida (de forma libre y personal), la cual tiene carácter irrevocable conforme se ha mencionado en el fundamento precedente, este Tribunal juzga que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH