Sala Segunda. Sentencia 770/2024

EXP. 00334-2024-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO ALFREDO PUYO  CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Puyo Castro contra la resolución de fojas 333, de fecha 15 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia y la nulidad de todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 7 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa. Solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 220-2016-DE/SG, de fecha 3 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Comandancia General de la Marina 638-2015-CGMG, de fecha 27 de noviembre de 2015, que ordenó su pase al retiro a partir del 1 de enero de 2016 por la causal de “límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascensos”, en mérito a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 28359. Refiere que se debe ordenar su reincorporación a la situación de actividad con todos los derechos inherentes al grado de teniente primero capitán de fragata, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que se han vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros[1].

 

Contestaciones de la demanda

 

El procurador público del sector Defensa deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, formula denuncia civil contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y contesta la demanda. Sostiene que el pase al retiro del actor se efectuó válidamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 44, inciso j), de la Ley 28359, Ley de la Situación Militar de los Oficiales de la Fuerzas Armadas. Refiere que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo[2].        

 

El procurador público de la Marina de Guerra del Perú se apersona al proceso, propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda con argumentos similares a los expuestos por el codemandado Ministerio de Defensa[3].

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 14 de marzo de 2019, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia[4] y con Resolución 15, de fecha 18 de marzo de 2021[5], declaró fundada la excepción de litispendencia y dispuso la nulidad de todo lo actuado, por considerar que existe otro proceso judicial en curso en el que el mismo demandante viene cuestionando la Resolución Ministerial 220-2016-DE/SG, del 3 de marzo de 2016, que resolvió la apelación contra la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0638-2015-CGMG, de fecha 27 de noviembre de 2015, y solicita la reincorporación en el servicio activo (Expediente 11131-2016-0-1801-JR-LA-29).

 

La Sala Superior confirmó la apelada que declaró fundada la excepción de litispendencia por fundamentos similares[6].

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 220-2016-DE/SG, de fecha 3 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Comandancia General de la Marina 638-2015-CGMG, de fecha 27 de noviembre de 2015, que dispuso el pase al retiro del demandante a partir del 1 de enero de 2016 por la causal de “límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascensos”, en mérito a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 28359; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad con todos los derechos inherentes al grado de teniente primero capitán de fragata, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la igualdad, entre otros[7].

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes regulado en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda).

 

3.        Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de resoluciones administrativas relacionadas con el pase al retiro del demandante, quien se desempeñaba como teniente primero de la Marina de Guerra del Perú, y fue pasado al retiro en mérito a lo dispuesto en la Ley 28359[8]. En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

                                                          

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, más aún si, como está acreditado en autos[9], y así se concluyó tanto en primera como en segunda instancia judicial, el demandante previamente interpuso con fecha 6 de junio de 2015 una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo solicitando la nulidad de las resoluciones administrativas también cuestionadas en el presente proceso de amparo.

 

6.        Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 7 de junio de 2016.     

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                                                                             

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 30.

[2] Fojas 74.

[3] Fojas 209.

[4] Fojas 144.

[5] Fojas 280.

[6] Fojas 333.

[7] Fojas 30.

[8] Fojas 2 y 17.

[9] Fojas 152.