Sala
Segunda. Sentencia 770/2024
EXP. N° 00334-2024-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO ALFREDO
PUYO CASTRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Puyo Castro contra la
resolución de fojas 333, de fecha 15 de agosto de 2022, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia y la nulidad de todo
lo actuado.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7
de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio
de Defensa. Solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
220-2016-DE/SG, de fecha 3 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso
de apelación interpuesto contra la Resolución de la Comandancia General de la
Marina 638-2015-CGMG, de fecha 27 de noviembre de 2015, que ordenó su pase al
retiro a partir del 1 de enero de 2016 por la causal de “límite de veces sin
alcanzar vacante en el proceso de ascensos”, en mérito a lo dispuesto en el
artículo 54 de la Ley 28359. Refiere que se debe ordenar su reincorporación a
la situación de actividad con todos los derechos inherentes al grado de
teniente primero capitán de fragata, más el pago de las remuneraciones dejadas
de percibir. Alega que se han vulnerado su derecho al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros[1].
Contestaciones de la demanda
El
procurador público del sector Defensa deduce la excepción de incompetencia
por razón de la materia, formula denuncia civil contra el comandante general de
la Marina de Guerra del Perú y contesta la demanda. Sostiene que el pase al
retiro del actor se efectuó válidamente y conforme a lo dispuesto
en el artículo 44, inciso j), de la Ley 28359, Ley de la Situación Militar de
los Oficiales de la Fuerzas Armadas. Refiere que la controversia debe ser
dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo[2].
El procurador público de la
Marina de Guerra del Perú se apersona al proceso, propone la excepción de litispendencia
y contesta la demanda con argumentos similares a los expuestos por el
codemandado Ministerio de Defensa[3].
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El a quo, mediante
Resolución 7, de fecha 14 de marzo de 2019, declaró infundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia[4]
y con Resolución 15, de fecha 18 de marzo de 2021[5],
declaró fundada la excepción de litispendencia y dispuso la nulidad de todo lo
actuado, por considerar que existe otro proceso judicial en curso en el que
el mismo demandante viene cuestionando la Resolución Ministerial 220-2016-DE/SG,
del 3 de marzo de 2016, que resolvió la apelación contra la Resolución de la
Comandancia General de la Marina 0638-2015-CGMG, de fecha 27 de noviembre de
2015, y solicita la reincorporación en el servicio activo (Expediente 11131-2016-0-1801-JR-LA-29).
La Sala Superior confirmó la
apelada que declaró fundada la excepción de litispendencia por fundamentos
similares[6].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de
la demanda
1.
La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
220-2016-DE/SG, de fecha 3 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso
de apelación interpuesto contra la Resolución de la Comandancia General de la
Marina 638-2015-CGMG, de fecha 27 de noviembre de 2015, que dispuso el pase al
retiro del demandante a partir del 1 de enero de 2016 por la causal de “límite
de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascensos”, en mérito a lo dispuesto
en el artículo 54 de la Ley 28359; y que, en consecuencia, se ordene su
reincorporación a la situación de actividad con todos los derechos inherentes
al grado de teniente primero capitán de fragata, más el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir. Afirma
que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la igualdad, entre
otros[7].
Procedencia
de la demanda
2.
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso
debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía
diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2
del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes regulado en el artículo 5.2 del
Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la
demanda).
3.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de
precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía
del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
iv) que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
4.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para
acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la
controversia versa sobre la impugnación de resoluciones administrativas relacionadas
con el pase al retiro del demandante, quien se desempeñaba como teniente
primero de la Marina de Guerra del Perú, y fue pasado al retiro en mérito a lo
dispuesto en la Ley 28359[8].
En otras palabras, para el presente caso, el proceso contencioso-administrativo
se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de
conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de
autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad
del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera,
tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad del daño que podría ocurrir, más aún si, como está acreditado en
autos[9],
y así se concluyó tanto en primera como en segunda instancia judicial, el
demandante previamente interpuso con fecha 6 de junio de 2015 una demanda en la
vía del proceso contencioso-administrativo solicitando la nulidad de las
resoluciones administrativas también cuestionadas en el presente proceso de
amparo.
6.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda conforme a lo dispuesto en
el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el
caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 7
de junio de 2016.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH