Sala Segunda. Sentencia 105/2024

 

EXP. N.º 00334-2023-PA/TC

LIMA

JUAN AVELINO HERRERA SOSA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Avelino Herrera Sosa contra la sentencia de fojas 475, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de junio de 2018, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que los certificados médicos que obran en autos presentan diagnósticos contradictorios, por lo que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia. Sostiene que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y las enfermedades invocadas. Asimismo, aduce que el certificado médico adjuntado no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional del actor.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de julio de 2020[1], declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haberse rehusado el actor a pasar por un nuevo examen médico, no hay certeza de la enfermedad que alega padecer.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, junto con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. Además, cabe tener en consideración las circunstancias especiales, pues el recurrente es una persona de edad avanzada.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.

 

5.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.      Asimismo, en la citada sentencia se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

7.        A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DS 166-2005-EF, de fecha 9 de junio de 2008[2], expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital John F. Kennedy, en el que se indica que padece de trauma acústico crónico, hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis con 60 % de menoscabo global.

 

8.      En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado).

 

9.      De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley N°26790.

 

10.    En el presente caso, se advierte del certificado de trabajo[3] y la declaración jurada del empleador expedidos por Empresa Minera Metalúrgica Southern Peru Copper Corporation, que el demandante laboró desde el 1 de junio de 1966 hasta el 31 de julio del 2002, desempeñándose a la fecha de cese (28 de enero de 2013) como mecánico 1.°, en la Sección Mecánica Locomotoras, División Mantenimiento con sede en la Unidad Productiva de Toquepala. Asimismo, se precisa que laboró en la modalidad de centro de producción minera como obrero, ayudante, mecánico tercera y mecánico segunda realizando labores de mantenimiento, fabricación de locomotoras y vagones. Se aprecia además que laboró en el cargo de mecánico de primera y segunda en mantenimiento, reparación de locomotoras y vagones.

 

11.    En consecuencia, las labores desempeñadas por el demandante no implican actividades de riesgo, por lo que se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad que alega padecer y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 7 y 8 supra.

 

12.    Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

13.    En tal sentido, este Tribunal juzga que ni de los cargos detallados, ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan generado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

14.    En cuanto al trauma acústico crónico, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

15.    Consecuentemente, la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro declarando improcedente la demanda.

 

En efecto, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, junto con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

 

Como se advierte en la ponencia, el recurrente adjuntó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DS 166-2005-EF, de fecha 9 de junio de 2008, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital John F. Kennedy, en el que se indica que padece de trauma acústico crónico, hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis con 60 % de menoscabo global.

 

En cuanto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

Como lo menciona la ponencia, conforme al certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador expedidos por Empresa Minera Metalúrgica Southern Peru Copper Corporation, el demandante laboró desde el 1 de junio de 1966 hasta el 31 de julio del 2002, desempeñándose a la fecha de cese (28 de enero de 2013) como mecánico 1.°, en la Sección Mecánica Locomotoras, División Mantenimiento con sede en la Unidad Productiva de Toquepala. Asimismo, laboró en la modalidad de centro de producción minera como obrero, ayudante, mecánico tercera y mecánico segunda realizando labores de mantenimiento, fabricación de locomotoras y vagones. Además, laboró en el cargo de mecánico de primera y segunda en mantenimiento, reparación de locomotoras y vagones. En tal sentido, dichas labores no implican actividades de riesgo desempeñadas en minas subterráneas o de tajo abierto, por lo que se concluye que es posible presumir el nexo de causalidad antes señalado.

 

En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, con lo cual, dicha relación no se presume. En el presente caso, se advierte a partir de los actuados que ello no se ha corroborado. Lo propio ocurre con el trauma acústico crónico, por lo que no es posible determinar que dicha enfermedad del demandante sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

Por tanto, coincido con mis colegas en que la demanda debe ser declarada improcedente, en tanto la pretensión corresponde ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Al respecto, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 207-2008, de fecha 9 de junio de 2008, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital John F. Kennedy, en el que se indica que padece de trauma acústico crónico, hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis con 60 % de menoscabo global (f. 5).

 

3.      También consta en autos que el recurrente ha presentado un certificado de trabajo y una declaración jurada de fecha 28 de enero de 2013, emitidos por Southern Peru Copper Corporation, de los cuales se desprende que trabajó desde 1966 hasta 2002 como obrero, ayudante, mecánico 3ª, mecánico 2ª y mecánico 1ª en la Sección Mecánica Locomotoras, División Mantenimiento, realizando sus labores en un centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica (f. 3-4).

  1. Considero que el caso reviste relevancia constitucional en tanto el fundamento 26 del precedente vinculante recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha dejado sentado que se presume el nexo causal de la neumoconiosis en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto “siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. Por lo tanto, este tribunal debería analizar cuáles serían los efectos para el presente caso de que dicho anexo haya sido actualizado por el Decreto Supremo 008-2022-SA que incorporó en el ítem 31 a los “Servicios de apoyo para la extracción minera de otros minerales metálicos”.

 

  1. Además, debe considerarse que el demandante es una persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 80 años. Por lo tanto, este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC que dispuso que “todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad” (fundamento 30).

 

  1. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y tenga un pronunciamiento por el fondo.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 

 



[1] Foja 438

[2] Foja 5

[3] Foja 3