SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Amado Huamán Huancas contra la sentencia de fojas 88, de fecha 25 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 20191, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 4 de setiembre de 20192, notificada el 10 de setiembre de 20193, que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso laboral sobre reconocimiento de horas extras y beneficios sociales que instauró contra Fundo Las Lomas SAC4. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, el recurrente aduce que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada en el proceso subyacente, los jueces demandados la confirmaron sin pronunciarse sobre los argumentos que sustentaron su medio impugnatorio, pues no justificaron las razones por las cuales no se aplicó el artículo 229, inciso 3, del Código Procesal Civil —sobre la declaración de testigos que ofreció efectuando exclusiones que la norma no prevé—, el artículo 193 del Código Procesal Civil —en relación con las fotografías que ofreció como medios probatorios para acreditar las labores que realizó— y las disposiciones del Decreto Legislativo 728 referidas a los contratos intermitentes. Además de ello, no consideraron lo resuelto en la Casación Laboral 16409-2014 Junín, la cual estableció que la percepción de la asignación familiar no puede estar condicionada a que el trabajador acredite la existencia de hijos a su cargo. Por último, tampoco expresaron los argumentos por los cuales no se sancionó la conducta contraria a la buena fe procesal de la demandada, quien efectuó afirmaciones falsas al contestar la demanda.
Mediante Resolución 1, de fecha 9 de diciembre de 20195, el Juzgado Civil Transitorio – Sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur admitió a trámite la demanda.
Por escrito del 1 de julio de 20206, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda aduciendo que la resolución materia del presente proceso se encuentra debidamente motivada y que, en realidad, lo que pretende el actor es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.
Por Resolución 3, de fecha 22 de enero de 20217, el Jugado Civil Transitorio – Sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que se pretende en ella es el reexamen de la resolución cuestionada, la cual ha sido dictada dentro de un proceso regular.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 3, de fecha 25 de mayo de 20228, confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por el actor en el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 4 de setiembre de 20199, notificada conforme indica el demandante el 10 de setiembre de 2019, la cual confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso laboral sobre reconocimiento de horas extras y beneficios sociales que instauró contra Fundo Las Lomas SAC. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, se deben agotar los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede apreciar que el recurrente no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista cuestionada, medio impugnatorio que procedía contra esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Procesal del Trabajo, vigente a la fecha de su expedición10. Cabe precisar que, si bien la sentencia de vista materia de cuestionamiento no reconoce ni ordena el pago de suma dineraria alguna, pues confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, y en autos no obra documento alguno del que se pueda apreciar a cuánto ascendía el monto de los beneficios sociales pretendidos por el recurrente, según se lee del segundo otrosí del escrito de apelación de sentencia presentado en el proceso subyacente11, el actor adjuntó un arancel judicial de S/ 252.00 “correspondiente al monto del petitorio”, suma que, teniendo en cuenta el cuadro de aranceles judiciales aprobado para el año 201712 (año en que se interpuso la demanda), correspondía a las apelaciones referidas a pretensiones superiores a las 100 unidades de referencia procesal. Siendo ello así, al no haber interpuesto el referido recurso contra la sentencia de vista materia de cuestionamiento, el actor consintió lo resuelto en ella.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que deviene improcedente la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Folio 41. ↩︎
Folio 26.↩︎
Tal como lo indica el propio demandante en la demanda y figura en el sello SINOE colocado en la sentencia de vista.↩︎
Expediente 18184-2017-0-1801-JR-LA-18.↩︎
Folio 49. ↩︎
Folio 55.↩︎
Folio 67.↩︎
Folio 88.↩︎
Folio 26.↩︎
Según el artículo 35 de la Ley 2497: El recurso de casación procede: “1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento.”↩︎
Folio 12.↩︎
Resolución Administrativa 11-2017-CE-PJ, publicado el 21 de enero de 2017.↩︎