EXP. N° 00325-2024-PA/TC
LIMA
JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DÁVILA LÓPEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha
emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Fernández Dávila López contra
la resolución de fojas 61, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 30 de diciembre de
2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil y el gerente de Talento Humano de dicha entidad.
Solicita que se deje sin efecto la Carta 507-2020/GTH/RENIEC, de fecha 18 de
diciembre de 2020, mediante la cual se le comunicó la no renovación de su
contrato administrativo de servicios, desconociendo con dicho accionar el laudo
arbitral del año 2016 celebrado entre Reniec y el Sintrareniec, en el que se acordó que a los CAS que tenían cinco
años o más de labores ininterrumpidas debían seguir renovándoles anualmente.
Refiere que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, entre
otros[1].
2.
El Cuarto Juzgado Constitucional
de Lima, por Resolución 1, de fecha 19 de enero de 2020[2],
declaró improcedente de plano la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
3.
Posteriormente, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de
17 de mayo de 2022[3],
confirmó la apelada, principalmente por estimar que la demanda resultaba improcedente
debido a la existencia de una vía igualmente satisfactoria como la del proceso
contencioso-administrativo, en la que se podían dilucidar los hechos planteados
en el proceso constitucional.
4.
En el contexto anteriormente
descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un
doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado en
reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente
la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
Esto suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal
rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo
artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que
las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia
que el amparo fue promovido el 30 de diciembre de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 19 de enero de 2020 por el Cuarto Juzgado
Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 17 de mayo de 2022, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado
Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente
la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde
aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual
faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio;, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la
resolución de fecha 19 de enero de 2020 expedida por el Cuarto Juzgado
Constitucional de Lima[4],
que declaró improcedente la demanda; y
NULA la resolución de fecha 17 de mayo de 2022[5], que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR
la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la
resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo
y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del
Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes
al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera
instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este
Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este
órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las
instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión
a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en
los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente
las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria
final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código
Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de
primera instancia decidió rechazar liminarmente la
demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió,
ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por
lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo
suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba
vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de
segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a
las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una
dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los
principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo
III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando
mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la
ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH