EXP.   00325-2024-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DÁVILA LÓPEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Fernández Dávila López contra la resolución de fojas 61, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 30 de diciembre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el gerente de Talento Humano de dicha entidad. Solicita que se deje sin efecto la Carta 507-2020/GTH/RENIEC, de fecha 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se le comunicó la no renovación de su contrato administrativo de servicios, desconociendo con dicho accionar el laudo arbitral del año 2016 celebrado entre Reniec y el Sintrareniec, en el que se acordó que a los CAS que tenían cinco años o más de labores ininterrumpidas debían seguir renovándoles anualmente. Refiere que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, entre otros[1].

 

2.        El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 1, de fecha 19 de enero de 2020[2], declaró improcedente de plano la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de 17 de mayo de 2022[3], confirmó la apelada, principalmente por estimar que la demanda resultaba improcedente debido a la existencia de una vía igualmente satisfactoria como la del proceso contencioso-administrativo, en la que se podían dilucidar los hechos planteados en el proceso constitucional.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Esto suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 30 de diciembre de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 19 de enero de 2020 por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 17 de mayo de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio;, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 19 de enero de 2020 expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima[4], que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 17 de mayo de 2022[5], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

 

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] F. 29.

[2] F. 38.

[3] F. 61.

[4] F. 38.

[5] F. 61.