Sala Segunda. Sentencia 736/2024

 

EXP. N° 00318-2023-PA/TC

AREQUIPA

ROSARIO MARÍA RAMOS

VALENCIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rosario María Ramos Valencia contra la resolución de fojas 169, de fecha 25 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de marzo de 2022, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1313-2020-IN, de fecha 30 de diciembre de 2020, que dispuso pasarla a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; y, en consecuencia, se disponga reincorporarla a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el grado de mayor de armas. Asimismo, solicita que se disponga el reconocimiento de su tiempo de servicios reales y efectivos inherentes a su grado y, además, que se le reconozca el tiempo pasado en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado, para efectos pensionarios[1].

 

En suma, alega que debido a la pandemia del COVID-19, y a fin de cuidar su vida y su salud, tuvo que solicitar el pase al retiro, toda vez que se pretendía obligarla a participar en labores policiales que no estaban dentro de sus funciones, por lo que se le ha violado su derecho fundamental al trabajo y su derecho fundamental a la igualdad.

 

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda[2].

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior formula la excepción de incompetencia por razón de la materia, por lo que solicita que sea declarada improcedente. Ahora bien, en cuanto al fondo, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, porque el pase a la situación de retiro por renovación de cuadros es constitucional; que la resolución ministerial cuya nulidad se pretende fue expedida por el Ministerio del Interior, de acuerdo a sus facultades y que, por lo tanto, no es violatoria de derecho alguno. Precisa que se ha cumplido con el procedimiento previsto en las leyes que regulan el régimen de personal de la Policía Nacional del Perú[3].  

 

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para tutelar el derecho presuntamente vulnerado y que la demanda es improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, incisos 4 y 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional[4].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, con el argumento de que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros fue solicitado por la propia actora, lo cual se efectivizó el 1 de enero de 2021 mediante la Resolución Ministerial 1313-2020-IN, de fecha 30 de diciembre de 2020; que, por todo ello, se puede concluir que en el presente caso no se ha afectado el derecho al trabajo de la accionante[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1313-2020-IN, de fecha 30 de diciembre de 2020, que dispuso el pase de la recurrente a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros y se disponga su reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el grado de mayor de armas.

 

Procedencia de la demanda

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, la demandante solicita que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se la pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; es decir, que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial, pues la actora tenía el grado de mayor de armas de la Policía Nacional del Perú. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.        Por lo expuesto, en el caso concreto, existiendo una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 10 de marzo de 2022.

 

8.        Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-PA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo a efectos de conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por la causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y emitir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12-15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se determinó en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.

 

9.        En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.               

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 9.

[2] Fojas 82.

[3] Fojas 95.

[4] Fojas 119.

[5] Fojas 169.