Sala Segunda. Sentencia 736/2024
EXP. N° 00318-2023-PA/TC
AREQUIPA
ROSARIO MARÍA RAMOS
VALENCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días
del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rosario María Ramos Valencia contra la resolución de fojas 169, de fecha 25 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2022, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1313-2020-IN, de fecha 30 de diciembre de 2020, que dispuso pasarla a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; y, en consecuencia, se disponga reincorporarla a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el grado de mayor de armas. Asimismo, solicita que se disponga el reconocimiento de su tiempo de servicios reales y efectivos inherentes a su grado y, además, que se le reconozca el tiempo pasado en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado, para efectos pensionarios[1].
En suma, alega que debido a la pandemia del COVID-19, y a fin de cuidar su vida y su salud, tuvo que solicitar el pase al retiro, toda vez que se pretendía obligarla a participar en labores policiales que no estaban dentro de sus funciones, por lo que se le ha violado su derecho fundamental al trabajo y su derecho fundamental a la igualdad.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda[2].
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior formula la excepción de incompetencia por razón de la materia, por lo que solicita que sea declarada improcedente. Ahora bien, en cuanto al fondo, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, porque el pase a la situación de retiro por renovación de cuadros es constitucional; que la resolución ministerial cuya nulidad se pretende fue expedida por el Ministerio del Interior, de acuerdo a sus facultades y que, por lo tanto, no es violatoria de derecho alguno. Precisa que se ha cumplido con el procedimiento previsto en las leyes que regulan el régimen de personal de la Policía Nacional del Perú[3].
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2022, declaró
improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente
satisfactoria para tutelar el derecho presuntamente vulnerado y que la demanda
es improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, incisos 4 y 7, del Nuevo
Código Procesal Constitucional[4].
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, con el argumento de que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros fue solicitado por la propia actora, lo cual se efectivizó el 1 de enero de 2021 mediante la Resolución Ministerial 1313-2020-IN, de fecha 30 de diciembre de 2020; que, por todo ello, se puede concluir que en el presente caso no se ha afectado el derecho al trabajo de la accionante[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1.
La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1313-2020-IN, de
fecha 30 de diciembre de 2020, que dispuso el pase de la recurrente a la
situación de retiro por la causal de renovación de cuadros y se disponga su
reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en
el grado de mayor de armas.
Procedencia de la demanda
2.
Esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda
será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.
En la Sentencia
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
«igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si
en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el
cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar
tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, la
demandante solicita que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el
cual se la pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; es decir, que se trata de una
pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera
pública especial, pues la actora tenía el grado de mayor de armas de la Policía
Nacional del Perú. En ese sentido, desde una
perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los
juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea
para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En
otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en
una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de
derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el
precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se
transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual
manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera
fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo
expuesto, en el caso concreto, existiendo una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se
presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 10 de marzo de 2022.
8.
Sin perjuicio de lo
mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia
emitida en el Expediente 00090-2004-PA/TC (caso Juan Carlos Callegari
Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo a efectos de conocer sobre
las controversias vinculadas con el pase a retiro por la causal de renovación
de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y emitir un
pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis
sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas
como precedente en los fundamentos 12-15 de la sentencia recaída en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se determinó en la sentencia emitida en
el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal
Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.
9.
En
consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación
del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO