Pleno.
Sentencia 103/2024
EXP. N.°
00317-2022-AA/TC
LORETO
JOSÉ RUBÉN RUIZ DEL ÁGUILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del
mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rubén Ruiz del Águila contra la resolución de fojas 148, de fecha 15 de junio de 2021, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 2020
(f. 100), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces
superiores de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto y
la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, a fin de que se declare nula la
Resolución 12, de fecha 8 de enero del 2020 (f. 47), notificada el 21 de
febrero de 2020 (f. 46), que revocó la Resolución 5, de fecha 29 de noviembre
de 2018 (f. 29), que declaró fundada su demanda de cumplimiento; y,
reformándola, la declaró improcedente (Expediente 00339-2018).
Alega que la cuestionada
Resolución 12 concluye que lo demandado debería ser ventilado en el proceso
ordinario, pues se requiere de una estación probatoria en la que pueda
discutirse la determinación del “monto devengado” contenido en la Resolución de
Presidencia del Directorio 330-2015-SBPI; sin embargo, afirma que ello es
erróneo, pues no toma en cuenta que la sentencia de primer grado precisó que en
el expediente administrativo obraba la forma y el modo como se efectuó el
cálculo. Asevera que el acto administrativo cuyo cumplimiento solicitó no fue
declarado nulo, no es inválido y no fue emitido por un órgano incompetente, por
lo que el mandato surtía todos sus efectos legales. Por último, indica que
existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional que da cuenta de casos
similares resueltos en sentido favorable a su pretensión, lo cual no fue tomado
en cuenta por la Sala demandada, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
El Segundo Juzgado Civil de
Maynas, con fecha 26 de agosto de 2020 (f. 120), declara improcedente la
demanda, por considerar que el demandante lo que pretende es que se realice un
nuevo juicio y no que se verifique la existencia de alguna vulneración al
derecho constitucional, por lo cual los hechos y el petitorio de la demanda no
se refieren directamente al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales invocados.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, con fecha 15 de junio de 2021 (f. 148), confirma
la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
2. Ahora bien, cabe precisar que, conforme a las reglas del proceso constitucional, la sentencia de vista era pasible de ser recurrida en recurso de agravio constitucional; sin embargo, en autos no consta que el actor hubiese interpuesto el aludido recurso, omisión que se encuentra suficientemente corroborada por la búsqueda del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ).
3. Siendo ello así, queda establecido que el amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO |